AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2020-CA
Fecha: 13-Oct-2020
rechazar
Mediante RA 069 de 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 9, el Gerente General de la CNS determinó rechazar la acción de inconstitucional concreta, en base a los siguientes fundamentos: a) La presente acción normativa procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de una norma; sin embargo, en el caso concreto fueron emitidas todas las resoluciones que hacen a un proceso interno administrativo dentro de lo previsto en los “…arts. 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública…” (sic); es decir, se emitió la Resolución Jerárquica, inclusive se dio respuesta a la solicitud de complementación y enmienda; por lo que, no existe resolución pendiente de pronunciamiento; b) Con relación a la explicación, complementación y enmienda, la SC 0954/2004-R de 18 de junio expresó que, dicha solicitud no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido; solamente puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión siempre que no altere lo sustancial; c) En el caso concreto, se observó claramente cuál es la supuesta contravención precisando: “‘…Por sustracción de documentos privados de pacientes y propios de la C.N.S., sin previa autorización de la inmediato superior y hacerlo público…’” (sic), tipificando dicha falta como presunta infractora de las obligaciones de los trabajadores de la CNS, entre ellas a guardar lealtad a esta, y respecto a sus superiores, evitando causarle perjuicio moral o material y conservar el riguroso marco de confidencialidad en los asuntos reservados, documentos, datos, cifras y convenios que estén bajo su custodia y que puedan perjudicar vulnerar o dañar la imagen institucional si se divulga; asimismo, la actuación con prudencia, cautela y ética profesional, buenas conductas y costumbres dentro del ambiente de trabajo, evitando diálogos impropios y otras actitudes que perjudiquen el desenvolvimiento normal de las actividades -art. 61 incs. k) y l) del aludido Reglamento-; d) En la administración pública rige la premisa: lo que no está permitido está prohibido, tal enunciado debe ser considerado por todos los funcionarios públicos, especialmente en la toma de decisiones; el citado texto nos remite a los arts. 27, 28 y 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; expresando que, ningún servidor público puede realizar actuación alguna si no tiene el debido respaldo legal; con relación a lo señalado se tiene el entendimiento de la
SC 1464/2004-R de 13 de septiembre; así se puede apreciar que la normativa administrativa, prevé dos clases de actuaciones, siendo una de ellas la reglada y otra la discrecional; en ambas, debe ser la norma jurídica la que le dé esa potestad; de lo contrario, se estaría yendo contra el principio de legalidad; e) El “…PROCESADO, NO HA ESTABLECIDO EN NINGÚN MOMENTO CUAL FUE LA NORMATIVA QUE LE PERMITÍA TOMAR DOCUMENTACIÓN QUE CORRESPONDE A UN EXPEDIENTE CLÍNICO, EL CUAL POR LEY N° 3131 TIENE LA CALIDAD E DOCUMENTACIÓN RESERVADA POR EL SECRETO MÉDICO, Y REALIZAR CON LA MISMA REITERADAS CONFERENCIAS DE PRENSA, SIN CONTAR CON AUTORIZACIÓN DE NINGUNA INSTANCIA PARA EXHIBIR TAL DOCUMENTACIÓN…” (sic); esa discrecionalidad no contaba con respaldo legal alguno; f) El Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, contempla obligaciones, prohibiciones y tipos de sanción, en base a esto se ha establecido como obligación de cada trabajador, independientemente de su jerarquía, el actuar con probidad respetando las disposiciones institucionales; por todo ello, en el caso presente, se configuró la existencia de responsabilidad administrativa por la función pública al incumplir con deberes y obligaciones, conforme se expuso, al no existir prueba y/o argumento de descargo alguno; por lo que, en ningún momento se vulneró el principio de taxatividad ni mucho menos de legalidad; g) El art. 81 del aludido Reglamento, establece las causales de destitución, siendo estas, las faltas graves que son sancionadas con dicha medida, entre ellas la que se encuentra en su inc. c) “‘…la revelación infidente de estudios, documentos o asuntos que deban tenerse en reserva y que causen perjuicio a la institución…’” (sic); concordante con el art. 61 inc. c) de la misma norma concerniente a la obligación de lealtad y perjuicio moral a la CNS; lo cual se configuró en la acción de Luís Alberto Nogales Suárez -hoy accionante- conforme se observa en las resoluciones emitidas a lo largo del proceso interno administrativo seguido en su contra; y, h) El art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 2020- determina claramente que la responsabilidad administrativa se da ante una acción u omisión que contraviene las normas de carácter administrativo, estableciendo la responsabilidad que, analizada por la Autoridad Sumariante, encuentra la gravedad y por ende la sanción se impone de acuerdo a la gravedad de la falta, evaluación y análisis que se encuentra “en manos” de la señalada autoridad, teniendo la facultad de establecer sanciones como la multa de hasta el 20% de remuneración mensual, suspensión de un máximo de 30 días o destitución.
- Fragmento 1
- NO AFILIADA
- Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección
- rechazar
- procederá en el marco de un proceso
- depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR