SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020
Fecha: 21-Oct-2020
a)
En tal sentido la norma impugnada modificó el art. 5 del DS 26075, mismo que fue aprobado durante la vigencia de la anterior Norma Suprema, y en la misma se contempló que en el departamento de Santa Cruz, se podían realizar desmontes en tierras privadas respetando la reglamentación agraria, forestal y medioambiental, conforme el Plan de Uso de Suelos (PLUS); sin embargo, a través del DS 3973 se incrementó el ámbito de aplicación material y espacial del precepto, toda vez que: a) Respecto al ámbito espacial de vigencia de la norma, sus efectos irradian además al departamento de Beni; b) En relación al ámbito material, de permitirse el desmonte de tierras privadas conforme a reglamentación y de acuerdo al PLUS, se pasó a autorizarse el desmonte para actividades agropecuarias en tierras privadas y comunitarias; y, c) Las quemas que solo eran permitidas en el departamento de Santa Cruz, ahora son también autorizadas en Beni, de acuerdo a reglamentación.
En ese entendido, el fundamento de la demanda de inconstitucionalidad del DS 3973 se encuentra sustentado en que dicha norma: a) Enervó el estado constitucional de derecho como componente del estado, todo esto consagrado en el art. 1 de la CPE; b) A tiempo de limitar y restringir las zonas boscosas y ampliar las zonas de uso agropecuario limitó el derecho al medio ambiente, enervando el principio de reserva legal aplicable a la parte dogmática de la Norma Suprema y contenida en el art. 109.II de la CPE; c) Es contraria al principio de reserva de ley previsto en el art. 389.I de la CPE, por regular a través de un decreto supremo la conversión del uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios siendo que por mandato constitucional dicho aspecto corresponde ser tratado a través de una ley en sentido formal; d) Desconoce el art. 389.II de la CPE al determinar por decreto y no así a través de una ley de servidumbres ecológicas y zonificación de usos internos; y, e) Es contraria al art. 410.II de la CPE por transgredir el principio de jerarquía normativa a tiempo de establecer como su fuente de validez y legitimidad el art. 46 del Reglamento General del DS 24453.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- 1)
- LA INCONSTITUCIONALIDAD -POR CONEXITUD- ART. 46 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY FORESTAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 24453
- admitió
- i)
- Fragmento 8
- ARTÍCULO ÚNICO.-
- Artículo 1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución;
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- órgano encargado del control de constitucionalidad de emitir un pronunciamiento que verse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad pura de la norma que se ataca, norma que necesariamente debe formar parte del derecho positivo
- el control normativo de constitucionalidad
- cabe recalcar sin embargo, que las normas que sean impugnadas de inconstitucionales, deberán encontrarse vigentes al momento de su impugnación; pues, como se manifestó, la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, ya que -se reitera- no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido derogada, abrogada o ya no se encuentra vigente por alguna otra razón
- para la interposición de una acción de inconstitucionalidad abstracta, no resulta suficiente que las normas demandadas contraríen los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, sino que también se encuentren en plena vigencia a tiempo de formularse la demanda; concepto que si bien está claramente definido, corresponde ser complementado en el sentido de que, el test de constitucionalidad, tampoco procederá, cuando la norma demandada de inconstitucionalidad, haya sido removida del ordenamiento jurídico a través de otro mecanismo, declarándose su abrogatoria o derogatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA