SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020
Fecha: 21-Oct-2020
ARTÍCULO ÚNICO.-
“ARTICULO 5.- En los departamentos de Santa Cruz y Beni, se autoriza el desmonte para actividades agropecuarias en tierras privadas y comunitarias, que se enmarque en el Manejo Integral y Sustentable de Bosques y Tierra, conforme a los instrumentos de gestión específicos aprobados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, y sus Planes de Uso de Suelo vigentes. En ambos departamentos se permite las quemas controladas de acuerdo a reglamentación vigente, en las áreas clasificadas por el PLUS que así lo permitan”.
Mediante Decreto Supremo se podrán declarar como tierras de producción forestal permanente, sin necesidad de supeditarse a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso de la tierra ni a su aprobación, en los casos de masas forestales de cuya evaluación específica se evidencie, por aproximación, su preferente vocación forestal”.
Por lo que, el análisis de constitucionalidad impetrado por los accionantes respecto al DS 3973 deviene en innecesario producto de su abrogación sobrevenida, situación que imposibilita a este Tribunal el contraste normativo pretendido por estar la norma cuestionada sin existencia en el ordenamiento jurídico vigente más aun considerando que su contenido material no tiene efectos jurídicos que supervivan a su abrogatoria, aspecto que torna la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, en improcedente, justamente por haber desaparecido la materia sobre la cual debiera recaer el objeto de la acción de inconstitucionalidad abstracta cual es el contraste de una norma vigente con respecto a la Norma Suprema.
Asimismo, con relación a la demanda de análisis de constitucionalidad por conexitud impetrada respecto al art. 46 del Reglamento General de la Ley Forestal, aprobado por el DS 24453 de 21 de diciembre de 1996; corresponde señalar que, al no proceder el control normativo de constitucionalidad por no existir materia de contraste respecto a la demanda principal; en consecuencia, no es posible realizar el correspondiente análisis de conexitud que se demanda; en efecto, ante la imposibilidad de desplegar contraste entre el precepto acusado de incompatible en la demanda con la Ley Fundamental; deviene también la imposibilidad para desplegar el análisis de conexitud normativa, por lo que sobre este petitorio, corresponde declarar también su improcedencia.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- 1)
- LA INCONSTITUCIONALIDAD -POR CONEXITUD- ART. 46 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY FORESTAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 24453
- admitió
- i)
- Fragmento 8
- ARTÍCULO ÚNICO.-
- Artículo 1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución;
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- órgano encargado del control de constitucionalidad de emitir un pronunciamiento que verse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad pura de la norma que se ataca, norma que necesariamente debe formar parte del derecho positivo
- el control normativo de constitucionalidad
- cabe recalcar sin embargo, que las normas que sean impugnadas de inconstitucionales, deberán encontrarse vigentes al momento de su impugnación; pues, como se manifestó, la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, ya que -se reitera- no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido derogada, abrogada o ya no se encuentra vigente por alguna otra razón
- para la interposición de una acción de inconstitucionalidad abstracta, no resulta suficiente que las normas demandadas contraríen los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, sino que también se encuentren en plena vigencia a tiempo de formularse la demanda; concepto que si bien está claramente definido, corresponde ser complementado en el sentido de que, el test de constitucionalidad, tampoco procederá, cuando la norma demandada de inconstitucionalidad, haya sido removida del ordenamiento jurídico a través de otro mecanismo, declarándose su abrogatoria o derogatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA