SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020
Fecha: 21-Oct-2020
i)
Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes Juan Marcelo Zurita Pabón y Julio César Beyer Pacheco, por memorial presentado el 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 102 a 114, señaló lo siguiente: i) La normativa nacional, establece como derecho fundamental la alimentación, debiendo garantizar la seguridad alimentaria de toda la población, prohibiendo incluso la importación y producción de organismos genéticamente modificados, conforme lo establecen los arts. 16 y 255 de la CPE “…por lo que es necesario la producción de alimentos en áreas que tengan vocación para la ejecución de estas actividades” (sic); ii) La normativa forestal se encuentra vigente desde 1996, y determina que los planes de uso de suelo tienen validez mientras los planes de ordenamiento predial determinen usos definitivos “…lo cual ya establece la posibilidad de cambio a usos más intensivos a los determinados en un principio” (sic); iii) El DS 3973 amplía el desmonte a las comunidades conforme la Constitución Política del Estado “…que garantiza a todas las personas sin discriminación alguna el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la constitución y las leyes” (sic); precisa que se enmarquen en el manejo integral y sustentable de bosques y tierra, que comprende el ordenamiento integral del territorio con enfoque de sistemas de vida, que contiene a los componentes de bosque, la gestión incluye el aprovechamiento y uso sustentable de una multiplicidad de productos, contribuyendo a la diversificación económica, la reducción de la pobreza, así como al reconocimiento y conservación de las funciones ambientales, conocimientos y saberes ancestrales para contrarrestar el cambio climático; y, permite las quemas de acuerdo a reglamentación en áreas clasificadas por el PLUS; iv) Al establecer que el referido Decreto Supremo, se encuentra sometido al PLUS, se determina que esta última norma será la que establecerá cuales son las áreas permitidas para realizar desmontes o quemas, las que además serán aprobadas mediante la presentación de instrumentos de planificación u operación o instrumentos de gestión específicos “…que serán aprobados por la ABT, en ningún caso se liberó del cumplimiento de los requisitos y las obligaciones establecidas en la normativa específica” (sic); v) La norma en análisis, supedita su aplicación a las restricciones y reglas establecidas en los Planes de Uso de Suelo; asimismo al ser un decreto modificatorio, corresponde la lectura integral de los Decretos Supremos 26075 y 3973, quedando claro que el ámbito de aplicación de los mismos fue definido en el art. 1 del primer Decreto, que definió la superficie de 28.190.625 ha sin restricción y 10.680.192 ha en áreas protegidas “…entendiéndose que esta asignación de espacios continua a la fecha vigente, y es concordante con el modificado artículo 5 para el departamento de Beni…” (sic); vi) No se realizó aprobación de ningún instrumento de gestión de la ABT, sino únicamente se hizo referencia a las actuales herramientas de gestión integral de bosques y tierras vigentes; vii) Conforme el art. 390.II de la CPE, la amazonía boliviana corresponde a la totalidad del departamento de Pando, la provincia Iturralde del departamento de La Paz y las provincias Vaca Diez y Ballivián del departamento de Beni, por lo que la aseveración de que la totalidad de este último departamento corresponde a la amazonía no es correcta “…ya que el mismo artículo 1 del Decreto Supremo 26075, delimita el ámbito de aplicación del modificado artículo 5, que excluye aquellas áreas protegidas correspondientes al Régimen Especial de Áreas Protegidas, de acuerdo a la Ley del Medio Ambiente N° 1333, su reglamento D.S. N° 24781…”; es decir aquellas bajo administración del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP); viii) Respecto a la supuesta regulación y limitación del derecho al medio ambiente, el mismo se encuentra inserto en el concepto de desarrollo sostenible en el ejercicio del derecho al medio ambiente desarrollado por el art. 5 del DS 26075 modificado por el DS 3973, ya que el mismo circunscribe su aplicación al Manejo Integral y Sustentable de Bosques y Tierras, no existiendo por ello limitación alguna a dicho derecho; ix) El instrumento técnico legal, que determina la zonificación y clasificación de los usos de la tierra, así como la posibilidad de conversión de uso de suelo, es el PLUS, en consecuencia el DS 3973, al disponer que la aplicación de la misma estará en función a lo dispuesto por el PLUS, se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el art. 389.I y II de la CPE; x) El referido Decreto Supremo no regula derechos o garantías, simplemente reglamenta la posibilidad de otorgar permisos de desmonte y quema controlada, supeditando su aplicación a la norma técnico legal que determina los usos como es el PLUS, bajo esta lógica no se desconocieron los arts. 1, 109.I y 410 de la CPE; xi) A la fecha no se aprobaron Planes de Ordenamiento Predial, Planes de Desmonte ni se autorizó quemas controladas en el departamento de Beni, por lo que no existió una aplicación material del DS 3973; y, xii) El DS 3973 de ninguna manera contravino la reserva de ley, pues fue emitido en virtud a la potestad reglamentaria que tiene el Órgano Ejecutivo, y en apego a lo previsto por el art. 389.I y II de la CPE, ya que no cambió la zonificación, ni clasificación de uso de suelo o vocación mayor del suelo, tampoco dispone la conversión de uso de suelo “…dicho Decreto Supremo, supedita su aplicación a lo que disponga la ley del PLUS, que precisamente es el Plan de Uso de Suelo del Beni que debe ser aprobado mediante Ley…” (sic).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- 1)
- LA INCONSTITUCIONALIDAD -POR CONEXITUD- ART. 46 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY FORESTAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 24453
- admitió
- i)
- Fragmento 8
- ARTÍCULO ÚNICO.-
- Artículo 1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución;
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- órgano encargado del control de constitucionalidad de emitir un pronunciamiento que verse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad pura de la norma que se ataca, norma que necesariamente debe formar parte del derecho positivo
- el control normativo de constitucionalidad
- cabe recalcar sin embargo, que las normas que sean impugnadas de inconstitucionales, deberán encontrarse vigentes al momento de su impugnación; pues, como se manifestó, la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, ya que -se reitera- no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido derogada, abrogada o ya no se encuentra vigente por alguna otra razón
- para la interposición de una acción de inconstitucionalidad abstracta, no resulta suficiente que las normas demandadas contraríen los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, sino que también se encuentren en plena vigencia a tiempo de formularse la demanda; concepto que si bien está claramente definido, corresponde ser complementado en el sentido de que, el test de constitucionalidad, tampoco procederá, cuando la norma demandada de inconstitucionalidad, haya sido removida del ordenamiento jurídico a través de otro mecanismo, declarándose su abrogatoria o derogatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA