SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
a)
La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a los alcances de la tutela otorgada vía acción de libertad ante procesamiento indebido, estableció que necesariamente deben concurrir dos presupuestos de manera simultánea, sin los cuales no es posible ingresar al fondo de la problemática, en razón a la naturaleza jurídica de este medio de defensa tutelar; siendo los mismos que: a) El acto lesivo, entendido como los hechos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión. En ese marco, todo acto procesal demandado de atentatorio que no esté estrechamente relacionado con el derecho a la libertad física, previo agotamiento de los instrumentos intraprocesales debe ser reclamado vía amparo constitucional.
En el presente caso, conforme lo sostenido por la SC 0619/2005-R, es importante analizar si las actuaciones de los demandados, respecto a la providencia de no autorización de salida judicial dispuesta por el Juez demandado; y, la información acerca de los medios y mecanismos de carnetización otorgada por el Supervisor de Operaciones de la Dirección Departamental del SEGIP La Paz, que no habrían permitido al ahora accionante la obtención de su cédula de identidad; entendido como el acto demandado por procesamiento indebido -acto lesivo-, se constituyen en la causa que operan directamente sobre la situación jurídica del peticionante de tutela, para lo que deberá examinarse si existe la concurrencia de los presupuestos señalados en el párrafo precedente.
Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito, se puede advertir que el acto supuestamente lesivo, que a decir del impetrante de tutela se constituiría en la obstaculización por parte de los ahora demandados para la obtención de su documento de identidad vigente, necesario para la tramitación de su cesación de la detención preventiva y otros, de acuerdo a lo expresado líneas arriba, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad física del accionante, pues, no pone en riesgo dicho derecho ni produce la limitación de este derecho fundamental, mucho menos modificaría en absoluto su situación procesal; toda vez que, tanto la providencia judicial como la información del SEGIP, no se constituyen en causales de restricción o supresión de dicho derecho, siendo evidente que el peticionante de tutela no se halla privado de libertad a consecuencia de los mismos; consecuentemente, no se tiene por concurrido el presupuesto de la vinculación directa.
En cuanto a la segunda condición, se puede advertir que el solicitante de tutela se encuentra activo dentro del proceso penal incoado en su contra; toda vez que, cursa memorial de 24 enero de 2020, por el que solicitó a la aludida institución, que sus funcionarios se constituyan en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a fin de recabar su cédula de identidad; asimismo, consta escrito presentado el 16 de igual mes y año, mediante el cual el accionante en ejercicio de su derecho a la defensa pidió al Juez demandado programar su salida judicial para constituirse en oficinas de la referida institución pública, a fin de obtener el mencionado documento; circunstancias procesales que nos permiten deducir que el nombrado tiene pleno conocimiento de la causa penal instaurada en su contra y su participación a través de dichos memoriales; por lo que, mal podría entenderse que se encuentre en estado absoluto de indefensión; en ese sentido, se puede concluir que tampoco cumple el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional.
Por lo desarrollado precedentemente, al no concurrir los dos presupuestos exigidos, para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; ya que, la misma queda reservada para aquellos entornos que afecten directamente los derechos a la libertad física y de locomoción, los cuales no se encuentran comprometidos en el caso de autos; las demás situaciones deberán ser tuteladas mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de las instancias procedimentales ordinarias respectivas; en consecuencia, corresponde que la tutela requerida sea denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios
- en forma concurrente
- la acción de libertad
- pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR