SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
denegó
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 56 a 57 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a sentencias constitucionales, la problemática planteada se enmarcó en la acción de libertad de pronto despacho, porque de oficio un juez de instrucción debería tomar en cuenta los derechos fundamentales de los privados de libertad; no obstante, existen otras autoridades a las que puede recurrir; toda vez que, conforme al art. 109.3 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), el juez de ejecución penal tiene facultades para otorgar salidas personalísimas; y, ii) La finalidad de este mecanismo constitucional, es dotar de un medio de defensa breve y sumario; el presente caso, no se acomoda a ninguno de sus tipos de tutela ni se identificó vulneración alguna; en razón a que, el peticionante de tutela se encuentra detenido por disposición de una autoridad competente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios
- en forma concurrente
- la acción de libertad
- pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR