SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
a)
El accionante a través de su abogado, reiterando el contenido del memorial de acción de libertad, amplió el mismo señalando: a) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, al finalizar la gestión 2019 dispuso la remisión de antecedentes a los “Juzgados de Sentencia”; empero, se le hizo conocer la existencia de la apelación que se encuentra pendiente de resolución en alzada; además, el 13 de enero de 2020, solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sin tener conocimiento, hasta la fecha -31 de enero de 2020-, de algún pronunciamiento al respecto; y, b) Desconocía donde se practicó la notificación con la remisión de antecedentes a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.
José Miguel Ortuño Valencia, Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, a través de escrito presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 48 a 49 vta., informó que: a) Los antecedentes del proceso fueron remitidos el 24 de enero de 2020, con dos Autos de declinatoria de competencia; el primero del Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, que estableció como competente a la autoridad jurisdiccional de la zona Sur; empero, observó que no fue notificado a los sujetos procesales, dejándolos en indefensión sin que puedan hacer uso de los recursos procesales; y, el segundo de la Jueza de Sentencia Penal Primera de la zona Sur de la citada Capital y departamento, que sin observar la falta de notificación remitió la causa a la jurisdicción de El Alto, que tampoco puso en conocimiento de las partes del proceso la resolución emitida, inobservando también los arts. 396, 403 y 404 del CPP; b) El 24 de enero de 2020, advirtiendo el incumplimiento de ambos Juzgados, sin radicar la causa, dispuso el retorno de obrados al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, para su subsanación; realizada dicha tarea procedió a la devolución de antecedentes, pero no observó los plazos procesales para que las partes puedan interponer los recursos que les franquea la ley, omitiendo considerar los derechos a la defensa y a la impugnación; razón por la que, el 30 de igual mes y año, envió obrados para que se dé cumplimiento a lo referido; puesto que, los plazos procesales para impugnar estaban vigentes; y, c) No identificó el agravio o acto vulneratorio de derecho o garantía constitucional en la que habría incurrido, más al contrario actúo de manera diligente con la normativa procesal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte