SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos y desarrollados en esta acción de libertad, el análisis del presente caso se centra en la omisión de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, presentada el 13 de enero de 2020, ante el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por el ahora accionante (Conclusión II.2); en la misma fecha y año, dicho despacho a su cargo recepcionó el cuaderno de control jurisdiccional con la acusación formal desplegada por el representante del Ministerio Público (Conclusión II.1); a lo que, el 14 de similar mes y año, el mencionado Juez mediante Auto Interlocutorio 004/2020, declinó competencia, remitiendo el expediente a Plataforma para sorteo a un Juzgado de Sentencia Penal de turno de la zona Sur de la citada Capital y departamento (Conclusión II.3); y, respecto a su solicitud de audiencia decretó -en la señalada fecha- que se esté al mencionado Auto Interlocutorio.

Producto de la declinatoria de competencia, el 16 de enero de 2020, fue derivada la causa al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, a cargo de la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda -en suplencia legal de su similar Primero de la zona Sur- de la Capital del señalado departamento, quien mediante Auto Interlocutorio 07/2020 de 17 de enero, se declaró incompetente y declinó competencia al Juzgado de Sentencia Penal de turno de El Alto del indicado departamento (Conclusión II.4); siendo sorteado el expediente al Juez de Sentencia Penal Sexto de dicha ciudad y departamento, quien mediante decretos de 24 y 30 del mismo mes y año, dispuso la devolución de obrados al mencionado Juzgado de Sentencia Penal Primero de la zona Sur, para proceder a las notificaciones de declinatoria de competencia y considerar los plazos procesales dispuestos en los arts. 396 y 404 del CPP, ante posibles recursos procesales que podrían ser presentados (Conclusión II.8); ante esta última observación la aludida Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda en suplencia legal del Juzgado indicado de la zona Sur, por providencia de 31 de enero de 2020, dispuso la devolución de obrados al Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, estableciendo que el retorno del expediente en dos oportunidades, vulneró el principio de celeridad, más aún, cuando existía una solicitud de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.7).

Por otro lado, se tiene que la presente acción de defensa fue interpuesta también contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del señalado departamento, quien remitió el cuaderno de control jurisdiccional con acusación formal al Juzgado de Sentencia Penal de turno de la citada Capital y departamento (Conclusión II.3) donde el accionante solicitó día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, por considerarlo Juez competente; toda vez que, la causa remitida aún no fue radicada; providenciándose que acuda a la autoridad llamada por ley (Conclusión II. 5); siendo derivado este memorial a la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda -en suplencia legal de su similar Primero de la zona Sur- de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su remisión al Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del referido departamento (Conclusión II.6).

Con carácter previo al análisis de la causa, es oportuno aclarar que, si bien el accionante no denunció expresamente la vulneración del principio de celeridad vinculado al derecho del debido proceso; sin embargo, en observancia del principio de informalismo que caracteriza a esta acción de defensa, y consecuencia de los hechos que motivan la misma, que dan pauta clara de la intención del peticionante de tutela, es pertinente resolver la presente problemática por pronto despacho.

Ahora bien, a objeto de establecer la posible conculcación de los derechos invocados como lesivos, concierne considerar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que reconoce el habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales y administrativos que generan dilaciones innecesarias a fin de resolver la situación jurídica de quien se encuentre privado de libertad, como mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir transgresión al debido proceso en su elemento celeridad, cuando esté relacionada a la libertad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y establecido en el art. 180.I de la CPE; consecuentemente, la solicitud de cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite pronto y oportuno, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del derecho a la libertad y la lesión a la potestad de impartir justicia, la cual se sustenta en el principio de servicio a la sociedad previsto en el   art. 178.I de la Norma Suprema.

En efecto, de la acción de libertad, se tiene que la presunta lesión de derechos que alega el peticionante de tutela se encuentra referida a la falta de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, solicitud presentada el 13 de enero de 2020; denunciando a cuatro autoridades judiciales esta vulneración; en ese sentido, a objeto de precisar al o los responsables, se tiene como punto de partida, de acuerdo a los antecedentes derivados a este Tribunal que, el requerimiento fue desplegado al Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, autoridad que la misma fecha recepcionó el cuaderno de control jurisdiccional con acusación formal, y el día siguiente -14 de similar mes y año-, por un lado, emitió el Auto Interlocutorio 004/2020, declinando competencia en razón del territorio, disponiendo la remisión del expediente a Plataforma para sorteo a un Juzgado de Sentencia Penal de turno de la zona Sur de la indicada Capital y departamento, y por otro, providenció el escrito, resolviendo que esté a la señalada Resolución.

De lo precedente, es posible advertir que el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien al momento de la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva se encontraba en poder de los antecedentes de la causa, quien fue el único responsable en generar una indebida e injustificada demora de definición de la situación jurídica del detenido preventivamente; toda vez que, desde la presentación de la solicitud -13 de enero de 2020- hasta la fecha de celebración de la audiencia de garantías de esta acción tutelar -31 del mismo mes y año- no se logró señalar día y hora de consideración de cesación de la medida impuesta, ello a raíz de las varias remisiones y devoluciones de los antecedentes entre ésta y los otros Jueces demandados; teniéndose la presunta lesión de derechos alegada por el peticionante de tutela se encuentra referida a la excesiva dilación generada por parte del citado Juez de Sentencia Penal Tercero, quien evadiendo responsabilidad en la tramitación y resolución de la mencionada solicitud, con su accionar contradice los valores y principios constitucionales previstos en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, a través de los cuales se establece que la jurisdicción ordinaria halla fundamento en el principio procesal de celeridad entre otros.

Con ello, es válido establecer que el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, omitió su deber de programar y llevar a cabo la audiencia peticionada, remitiendo antecedentes con la declinatoria de competencia y providenciando la solicitud de cesación de la detención preventiva el mismo día, generando una indebida demora e incertidumbre innecesaria sobre el privado de libertad, sobrecargándole situaciones formales que le son ajenas al momento de la definición de su situación jurídica como detenido preventivamente; pues bien, dicha autoridad debió analizar que esta determinación produce efectos dilatorios sobre el derecho a la libertad; por lo que, en el marco del principio de celeridad, debió fijar día y hora y llevar a cabo dicho actuado procesal por contar con el memorial de solicitud de audiencia y los antecedentes de manera paralela, ello a objeto de emitir pronunciamiento conforme lo peticionado o no; más aún, cuando la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, determinó que: “…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley…” y que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por la presunción de inocencia, cuya imposición y cesación están sujetas a una tramitación a seguir (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional) y que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, bajo argumentos ajenos a los mismos, que de ninguna manera justifican la inobservancia del principio de servicio a la sociedad reconocido en el art. 178 de la CPE.

Tales argumentos permiten a este Tribunal asumir el convencimiento de que el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, ocasionó una injustificada dilación, en la no celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva; situación que, derivó en la lesión al derecho a la libertad en relación al principio de celeridad; lo que, con lleva a la concesión de la tutela impetrada respecto a la referida autoridad jurisdiccional. Sin embargo, habiendo establecido esta la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento de acuerdo a su razonamiento, que el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del indicado departamento, asuma conocimiento sobre la petición realizada el 13 de enero de 2020, resolviendo la situación jurídica del accionante, por ser el aludido, quien  realizó la última remisión del proceso; este Tribunal, da por bien hecho lo mencionado, ello a fin de evitar mayor dilación sobre la condición del detenido preventivamente.

Por otro lado, en lo concerniente a esta acción de defensa, este Tribunal no identifica de qué manera las otras autoridades judiciales demandadas lesionaron su derecho a la libertad del impetrante de tutela en calidad de detenido preventivo; por lo que, no ingresará a análisis alguno respecto a los otros hechos puestos a conocimiento; así tampoco, lo hará en cuanto a la otra solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 21 de enero de 2020, en el entendido que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento, ante quien fue presentado, no tenía dominio del expediente, y además no hubo determinación sobre la autoridad competente a tal fin.