SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
Fragmento 6
Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda -en suplencia legal de su similar Primero de la zona Sur- de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 54 a 55, y en audiencia expuso que: i) El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, a través del Auto Interlocutorio “04/2020”, declinó competencia a la zona Sur, bajo el argumento erróneo de que los hechos ocurrieron en la localidad de Achocalla, cuando debió remitirlo a la ciudad de El Alto; ii) El proceso fue derivado al Juzgado en el que ejerció suplencia el 16 de enero de 2020; por lo que, a través del Auto Interlocutorio 07/2020 de 17 del mismo mes, corrigió esa situación y dispuso la declinatoria al Juzgado de Sentencia Penal de turno de El Alto del señalado departamento, remitiendo antecedentes de manera inmediata el 20 de igual mes y año; iii) El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto, por providencia de 24 de enero de 2020, señaló que las resoluciones de declinatoria no fueron notificadas a los sujetos procesales y realizó la devolución del proceso el 27 de similar mes y año; dándose cumplimiento a dicha observación, se notificó a los imputados y más de 50 víctimas, para luego el 29 del referido mes y año, se procediera a la devolución de antecedentes; pero, la misma autoridad nuevamente envió obrados el 30 del referido mes y año; en sentido, que no se observó lo previsto en los arts. 393 y 404 del CPP, haciendo entender que se debe aguardar un posible planteamiento de apelación; iv) Existió solicitud de cesación de la detención preventiva formulada ante el Juez de Sentencia Penal Tercero y Juzgado de Instrucción Penal Segundo, ambos de la Capital del departamento de La Paz, en las cuales se señalaron que deben estar a la declinatoria de competencia; v) Al no ser competente no podría observar al juez de origen ni solicitar que cumpla actuaciones pendientes o efectuar devoluciones, esas son atribuciones propias del juez competente; por lo que, correspondía al Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del citado departamento, radicar u observar actuaciones y disponer la devolución a dicha autoridad judicial, quien además sin haber radicado la causa, ya asumió competencia al pedir la subsanación de notificaciones; y, vi) Correspondería denegar la tutela; ya que, esta situación fue generada a raíz de la errónea declinatoria efectuada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, donde inicialmente fue sorteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte