SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 29/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 113 a 116 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente contra José Miguel Ortuño Valencia, Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del mismo departamento, bajo la modalidad traslativa o pronto despacho por evidenciar en su accionar, actos dilatorios que no condicen con el principio de celeridad, y denegó la tutela en relación a las otras autoridades demandadas, disponiendo que: i) La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda -en suplencia legal de su similar Primero de la zona Sur- de la Capital del citado departamento, devuelva antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del mencionado departamento; y, ii) Materializada la remisión, el aludido Juez de Sentencia tras pronunciarse sobre su competencia, asuma conocimiento de la situación jurídica del hoy accionante, concretamente sobre la petición formulada el 13 de enero de 2020, por el carácter instrumental de las medidas cautelares; con base en los siguientes fundamentos: a) Los arts. 125 y ss. de la CPE establecen la naturaleza jurídica de la acción de libertad; la que, tiene cuatro causas de procedibilidad de acuerdo a los arts. 46 a 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló la acción de libertad traslativa o de pronto despacho conforme la SCP 0003/2019-S4 de 23 de enero; c) El criterio de subsidiariedad no es aplicable según lo señaló el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, como autoridad codemandada; d) La demora en la remisión de antecedentes de “agosto a diciembre” de la referida autoridad, no puede ser objeto de análisis en esta acción de defensa; sin embargo, el impetrante de tutela podrá cuestionarla ante la instancia que considere pertinente; e) Respecto a la Jueza de Sentencia Penal Primera de la zona Sur de la Capital del indicado departamento, que actuó en suplencia, la misma se declaró incompetente mediante Auto Interlocutorio 07/2020, declinando competencia al Juzgado de Sentencia Penal de turno de El Alto del citado departamento, remitiendo antecedentes de forma inmediata; advirtiendo de ello, que no incurrió en un acto lesivo que haya vulnerado el derecho a la libertad del peticionante de tutela; f) El Juez de Sentencia Penal Sexto de la referida ciudad y departamento, debe comprender el carácter instrumental de las medidas cautelares; toda vez que, la situación jurídica de un privado de libertad puede ser asumida por cualquier autoridad; fallo que no modificaría el fondo del proceso penal; y por principio de eficiencia y eficacia de la administración de justicia al estar pendiente su resolución existe la obligación de pronunciarse al respecto; por ello, los proveídos de 24 y 30 de enero de 2020, se traducen en actos dilatorios innecesarios, al no resolverse su pedido de cesación de la detención preventiva del accionante presentado el 13 de enero de 2020, g) El prenombrado señaló que en tanto no se radique la causa debe ser competente el “juez de control jurisdiccional”; sin embargo, no es posible determinar la devolución de antecedentes al Juez de Instrucción Penal Segundo de la referida Capital y departamento; por cuanto, el proceso está sustanciándose ante el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del citado departamento, autoridad que no realizó cuestionamiento alguno a su competencia; y, h) Respecto al Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no se evidenció qué acciones hubiese conculcado o puesto en amenaza los derechos del solicitante de tutela accionante, ocurriendo lo propio con el citado Juez de Instrucción Penal Segundo; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a estos.