SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

III.2.

           La problemática planteada por el accionante detalla que desde la gestión 2011, la demandada junto a otras personas, ingresaron en varias ocasiones y sin orden alguna a su predio ubicado en la urbanización Huayrapata Bajo, zona Alto Calacoto, lote 1, manzano “A” del municipio de Palca del departamento de La Paz, con una superficie de 294,50 m2, bajo Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.1.01.0006786; quienes mediante amenazas y violencia no le permitieron construir el muro perimetral; avasallamiento reiterado, el 29 de octubre de 2018, con más de veinte sujetos y maquinaria pesada destinada a realizar movimientos de tierra; el 9 de enero de 2019, volvió a entrar con diez individuos para iniciar trabajos de construcción, siendo junto a su familia agredidos verbalmente y amenazados; consiguientemente, denunció estos hechos ante las autoridades pertinentes. Sin embargo, el 28 de mayo del indicado año, en la inspección ocular efectuada por la representante del Ministerio Público y miembros de la Policía Boliviana, la nombrada manifestó que seguiría oponiéndose e impidiendo su derecho propietario; demandada, quien no cuenta con documentación ni planteó proceso judicial alguno para su reclamo.

Ahora bien, de la documental adjuntada por el peticionante de tutela a la presente acción tutelar, se tiene que mediante Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.1.01.0006786, asiento A-3 de titularidad de derecho propietario, se evidencia que el prenombrado figura como propietario a título de compra venta de un terreno situado en la urbanización Huayrapata Bajo, zona Alto Calacoto, lote 1, manzano “A”, del municipio de Palca del departamento de La Paz, con una superficie de 294,50 m2, emergente de la Escritura Pública 13/2009 de 12 de enero; el que, según registro físico de propiedad inmueble, certificado de registro catastral de 16 de marzo de 2010 y planos de lote, tiene el Código Catastral 01-01-01 (Conclusión II.1); asimismo, cursa informe sobre la transcripción y desdoblamiento del audio de inspección ocular realizada el 28 de mayo de 2019, en el “LUGAR DEL HECHO: FINAL ROSALES CALLE ESCOBARI” (sic), por la Fiscal de Materia asignada a la denuncia penal efectuada por el accionante contra la demandada y Manuel Mamani Mamani, por la presunta comisión del delito de avasallamiento de tierras, donde ésta última manifestó, respecto el terreno, que “…esto no es un lotecito no es dos mil, tres mil son catorce mil metros de allá encima…” (sic), “…Es de (…) mi marido es heredero con su hermano Vicente Cruz son herederos” (sic); con relación a la documentación, que “…mi abogado está agarrando todo está en proceso…” (sic), “…El doctor está agarrando…” (sic); agregando que “…Ellos quieren entrar pero no voy a dejar…” (sic), “…yo me atajo ellos quieren entrar…” (sic [Conclusión II.2]); igualmente, se consigna informe de suspensión de suscripción de otorgación de garantías personales de buena conducta por incomparecencia, de 2 de agosto de 2019, requerida por la aludida autoridad fiscal, donde se refiere que la mencionada demandada; no obstante, su citación en mano propia, constando su firma, no se hizo presente en el día y hora señalados, en la “…División de Registros - Reconvencional, dependiente de la Dirección Regional de la F.E.L.C.C. zona Sur…” (sic), “…para que suscriba la otorgación de amplías Garantías Personales de Buena Conducta al Sr. Mateo David Quispe Usnayo extensible a Familiares” (sic [Conclusión II.3]).

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho entendido como el acto cometido por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia y que vulneren derechos fundamentales, pueden ser tutelados por la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, cuando cumpla con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada supra, flexibilizando incluso el principio de subsidiariedad, siempre que el afectado para este fin demuestre ante esta sede, la necesidad de intervención inmediata, a la amenaza de daño grave e irreparable, para una tutela provisional; en razón a que, las llamadas medidas de hecho sobre predios deben ser conocidas y resueltas por las autoridades ordinarias, agroambientales e indígena originaria campesinas.

En ese contexto y revisada la documentación presentada en calidad de prueba, se estable que el accionante acudió de manera previa a la justicia ordinaria denunciando el ilícito de avasallamiento de tierras; acción penal pública que se encontraría en etapa de investigación; fase en la cual, la Fiscal de Materia asignada al caso requirió que la demandada suscriba la otorgación de amplías garantías personales de buena conducta a favor del impetrante de tutela y sus familiares; existiendo por ende, mecanismos de defensa que ya fueron activados con anterioridad a la presente acción tutelar, conforme se detalló en las Conclusiones II.2 y 3 de este fallo constitucional; además, corresponde considerar lo manifestado en el verificativo de la audiencia de esta acción tutelar, donde la demandada en su defensa manifestó “…lo que señala el día de hoy el accionante es que la primera vez que hubiera sufrido avasallamiento es el año 2011 cuanto tiempo ha pasado señor Presidente el segundo avasallamiento según ellos porque no dicen eso en el memorial dice que han ingresado a su casa sin contar con la autorización y en la subsanación apartados en este memorial le dicen claramente se opone que construya ósea ni siquiera se ponen de acuerdo en el primer memorial y en la subsanación que han tenido tercera vez dice el 9 de enero del año 2019 y la última vez 28 de mayo de este año en una audiencia ante el ministerio público no está tratando de forzar los tiempos por que la última supuesta violación de derechos que hubiera tenido es de fecha 9 de octubre de 2018 por tanto señor Presidente es un acto consentido…” (sic) -fundamentación que no fue controvertida por el peticionante de tutela en la señalada audiencia-.

Ahora bien, como se tiene de la jurisprudencia constitucional expuesta ut supra, para poder analizar la supuesta vía de hecho denunciada, le corresponde al accionante aportar con la carga de la prueba a efecto de establecer que en el caso concreto, existe la necesidad de protección inmediata ante amenaza de daño grave e irreparable y que los medios ordinarios de resguardo activados son ineficaces para la restitución de los presuntos derechos lesionados, flexibilizando incluso el principio de subsidiariedad; sin embargo, en el caso sub judice se advierte que el solicitante de tutela a más de indicar que se le prohíbe realizar trabajos con medidas de hecho, no acreditó la correspondiente prueba para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática, limitándose a señalar que la demandada no contaba con documentación ni la misma planteó proceso judicial alguno para ejercer su reclamo, sin mostrar la presencia del mencionado peligro que amerite que la jurisdicción constitucional actúe con la debida inmediatez y se considere tutela provisional; igualmente, teniéndose que presentó denuncia penal sobre el hecho, objeto de la presente acción de defensa y tal proceso se encuentra en curso, era necesario probar las circunstancias que hacen a la autoridad ordinaria en ineficaz para salvaguardar sus derechos.

En efecto, al no tenerse por cumplida la exigencia establecida por la jurisprudencia constitucional vigente para que en el caso concreto se ingrese al análisis solicitado de tutela provisional por supuestas medidas de hecho sobre predios, corresponde que la demanda de acción de amparo constitucional sea denegada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del asunto.