SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
a)
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 5 de diciembre de 2019, cursante a fs. 19 y vta., refiriendo que: a) La causa dilucidada se encuentra en ejecución de sentencia, deviene de un concluido proceso de quiebra interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) contra la empresa Adriática Seguros y Reaseguros S.A.; b) En cumplimiento del art. 1612 y siguientes del Código de Comercio (CCom), por Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2019, dispuso que la sindicatura cumpla una serie de actividades, las que están siendo observadas; c) Los accionantes no formularon recursos ni aclaraciones, complementaciones o enmiendas sobre las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia; por lo que, no cumplieron con el principio de subsidiariedad como presupuesto de admisión para esta acción tutelar; d) No se trata de ninguna negación al pago; puesto que, el mismo procederá una vez que los bienes de la extinta empresa hayan sido vendidos en subasta pública y se encuentren en moneda disponible; situación que, los impetrantes de tutela no comprendieron; y, e) Es falsa la aseveración de que no se emitió respuesta a sus peticiones, pues el mencionado Auto es claro y preciso sobre la actividad que debe cumplirse previa a la disposición de la cancelación de acreencias.
- acción de amparo constitucional
- SE TIENE PRESENTE, ESTESE A LO RESUELTO A fs. 16.132
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR