SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes remitidos a este Tribunal conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, dentro de la causa de quiebra de la empresa Adriática Seguros y Reaseguros S.A., fue emitido el Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2019, mediante el cual, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, dispuso el inicio del proceso de ejecución de los fallos ejecutoriados de acuerdo al Código de Comercio y Código Procesal Civil; así como las actividades para la “…realización de los bienes de la masa…” (sic), con cuyo producto se debe cumplir con el pago, conforme a la sentencia de grados y preferidos y el reconocimiento de las acreencias de los recurrentes (Conclusión II.1); asimismo, por decreto de 8 de octubre de igual año, entre otros puntos ordenó la acumulación de los procesos sociales iniciados contra la mencionada empresa (Conclusión II.2).

Mediante memorial presentado el 20 de noviembre del aludido año, los accionantes solicitaron al Juez demandado instruya a la síndica de Adriática Seguros y Reaseguros S.A., la realización y efectivización de los fondos disponibles de las cuentas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFI) del Banco Unión S.A. y los títulos valores; montos que, serían más que suficientes para la cancelación de sus beneficios sociales; a razón que, su pago sea atendido prioritariamente; en respuesta, por providencia de 21 de igual mes y año, dicha autoridad dispuso “…Se tiene presente…” (sic) y estese al decreto de 8 de octubre del indicado año (Conclusión II.3); acto que los impetrantes de tutela consideran lesivo a su derecho a la petición.

Ahora bien, del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es posible advertir la diferencia que existe entre el derecho de petición y la pretensión procesal; el primero, entendido como autónomo del debido proceso; y, el segundo, tratándose de una reclamación inherente a un proceso -sea este administrativo o judicial-, corresponde cumplir con su procedimiento en todo a lo que incumbe; es decir, plazos y etapas procesales establecidas en la misma y regulados bajo la garantía del debido proceso.

En ese contexto, respecto a la supuesta vulneración al derecho de petición denunciado, si bien los impetrantes de tutela presentaron memorial el 20 de noviembre de 2019, ante el Juez demandado, pidiendo instruir a Patricia Viviana Mirabal Fanola, síndica de la extinta empresa Adriática Seguros y Reaseguros S.A., proceda a la realización y efectivización de los fondos disponibles de las cuentas SAFI del Banco Unión S.A. y los títulos valores, cuyos montos serían suficientes para el pago de sus beneficios sociales; esta solicitud efectuada por los peticionantes de tutela y cuya respuesta se reclama, fue presentada dentro de un proceso civil en ejecución de sentencia; por lo que,  no puede ser objeto de tutela vía acción de amparo constitucional, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en vista que, esta pretensión atendida por providencia de 21 del mes y año señalados, debe ser tratada de acuerdo a su propio procedimiento en observancia de los plazos procesales, los componentes del debido proceso; y, los mecanismos procesales establecidos en las normas adjetivas.

En ese sentido y de acuerdo a lo explicado, se establece que no es viable la protección al derecho a la petición invocado por los solicitantes de tutela, al tratarse de una pretensión procesal; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela solicitada; aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.