SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
SE TIENE PRESENTE, ESTESE A LO RESUELTO A fs. 16.132
En su condición de acreedores de la quebrada empresa Adriática Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.), mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2019, al Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, solicitaron ordene a la sindicatura de la mencionada entidad se proceda al pago de sus beneficios sociales; empero, la referida autoridad respondió a la misma con un mero decreto “…SE TIENE PRESENTE, ESTESE A LO RESUELTO A fs. 16.132…” (sic), disposición judicial que se apartó de la línea jurisprudencial de la SCP 0273/2012 de 4 de junio, sobre el derecho a la petición.
Aclaró, que la acción tutelar fue presentada sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley; puesto que, debe ser resuelto por el mencionado Juez que generó dilación en el proceso, lo que resultó ineficaz; ya que, por más de catorce años no accedieron al cobro de sus beneficios sociales; además, forman parte del grupo de protección reforzada, por ser personas de la tercera edad.
- acción de amparo constitucional
- SE TIENE PRESENTE, ESTESE A LO RESUELTO A fs. 16.132
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR