SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
1)
La accionante, a través de su apoderado, se ratificó íntegramente en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, sostuvo que: 1) Lo que se cuestionó en la presente acción de defensa, fue la RM 39 de 30 de mayo de 2017, pues en el recurso jerárquico se precisó la pretensión que se tenía, respecto al mal llenado de las actas “…no es que no se haya previsto de que esa persona fuera las misma…”(sic); solicitando que se pronuncien al respecto, y que realicen una interpretación de la normas que debían aplicarse al caso, como ser, la Ley Forestal y su Decreto Reglamentario; a más de ello, las autoridades demandadas no consideraron la Directriz Jurídica IJU 1/2006 que en su art. 6 disponía que el mal llenado de las actas, daba lugar a la nulidad del acto, precepto legal que debió ser aplicado por las Magistradas demandadas; por otro lado, también pudieron haber corregido ese vicio procedimental, de acuerdo a lo establecido por el art. 312 de la LPA; es decir, de oficio o a instancia de parte; 2) El momento oportuno para realizar una corrección, es cuando se interponen los recursos impugnatorios; es así, que fue solicitada la misma en el recurso de revocatoria, pero al no ser resuelto oportunamente, se reiteró en el recurso jerárquico, sin embargo tampoco fue corregido; 3) Se le impuso una sanción que no se encontraba en la norma, así como su falta de tipicidad, pues no se hizo una diferenciación entre el art. 95.IV y el 96.V del DS 24453 de 21 de diciembre de 1996, al haberlos sugeridos indistintamente, cuando si existe una diferencia sustancial y es que el art. 95 del Decreto citado, no tipifica conductas, pero si el art. 96 de igual precepto; empero, dicho artículo, no prescribe la tipificación de “almacenamiento ilegal”; es decir, no resultaría ser una infracción forestal. Por otro lado, con relación a la falta de tipicidad, las autoridades ahora demandadas refirieron que conforme a los arts. 95 y 96 del DS 24453, se imponía la multa, pero dichas normas solo señalan que dicha sanción debe ser duplicada para el caso en que se constituyere el depositario en alzada; sin embargo, la sanción fue en décuplo o diez veces más del valor de la sanción inicial, habiéndose aplicado para su caso una norma de menor jerarquía; a más de lo señalado, se debía tomar en cuenta que la madera seguía en depósito, malográndose por el paso del tiempo; y, 4) En cuanto al silencio administrativo positivo, el hecho versó sobre el computo a efectos de determinar si la RM 39, fue pronunciada o no dentro del plazo; al respecto se tiene que la determinación de la autoridades demandadas no estuvo conforme lo reclamado, pues no hicieron referencia a las normas que se cuestionaron y que según su consideración debían ser aplicadas, resolviendo en base a otras normas que no eran correctas.
De igual forma, mediante intervención en audiencia sostuvieron lo que sigue: 1) Existen dos Sentencias Agroambientales, respecto a las mismas denuncias interpuestas en la presente acción tutela; 2) La SNA 33/2019 hoy impugnada, hizo referencia a actos de decomiso y principio de convalidación, pues si bien fue evidente que en las actas de decomiso se consignaron el nombre de Alicia Soliz, el Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010, fue recibido por Roberta Alicia Solíz Herrera, contando en ambos casos, con el número de cedula de identidad de la ahora solicitante de tutela, al igual que el acta circunstanciada de 20 de febrero de 2013, donde la mencionada suscribió como propietaria del Aserradero “La Far”, sin haberse hecho reclamo alguno sobre su identificación, por lo que no puede ahora ahora alegar vicios de nulidad; 3) El almacenamiento ilegal, se encuentra tipificado en los arts. 95 y 96 del DS 24453, norma que de igual forma, señala como sanción el décuplo; 4) Se encontraban en depósito ciento dieciocho trozas de madera; sin embargo, mediante acta de verificación de 20 de febrero de 2013, solo se constató la existencia de tres trozas; de igual forma, mediante informe de 14 de agosto de igual año, se advirtió la presencia de una sola troza; de lo cual, se desprendió que la depositaria hizo uso de estas; y, 5) En cuanto al silencio administrativo positivo, al respecto la SNA 33/2019 “…en función a esa aplicación del silencio administrativo negativo, el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas procedió resolver el Recurso Jerárquico conforme los argumentos que fueron planteados en el recurso de revocatoria en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Plurinacional de S2 90/2016 que ha sido motivo de la acción de amparo constitucional, es decir que ha habido perdida de competencia ya operado el silencio administrativo negativo en virtud al art. 36.I del D.S. 26389, ahora el silencio administrativo positivo que nos dice, basándose en que mediante Auto Administrativo de 09 de julio de 2015 se admitió recurso jerárquico, notificado el 14 de agosto de 2015, por lo que a partir de esa fecha corrían los 90 días de plazo para emitir Resolución jerárquica conforme al art. 48 del D.S. 27171 (…) por lo que no puede operar el silencio administrativo positivo (sic).
La solicitante de tutela denunció que las autoridades ahora demandadas, lesionaron sus derechos del debido proceso en sus vertientes a la legalidad, motivación, fundamentación y congruencia por omisión e incorrecta aplicación de la Ley, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y verdad material; toda vez, que las merituadas autoridades, no consideraron los aspectos cuestionados en la demanda contenciosa, incumplieron preceptos legales aplicables a su caso e hicieron un análisis errado de los actos reclamados, esto de acuerdo a los siguientes motivos; 1) Se pronunciaron erradamente respecto al mal llenado de las actas de decomiso y deposito provisional, en las cuales, erraron en la precisión de la persona sancionada; 2) Le fue impuesta una sanción no prevista en las normas legales, así como la falta de tipicidad; y, 3) Desconocieron el instituto del silencio administrativo positivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- Fragmento 13
- CONFIRMAR