SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
i)
A las aclaraciones solicitadas por el tribunal de garantías, sostuvo lo siguiente: i) Hasta la fecha no fue devuelto la anterior acción de amparo presentada por su parte; ii) La razón para la interposición de la presente demanda constitucional, versó en el hecho que se estaba venciendo el plazo de los seis meses para recurrir mediante esta acción de defensa; y, iii) Se trata del mismo hecho que se reclamó en la acción de defensa que dio lugar a la SCP 0485/2017 S2 de 22 de mayo; sin embargo “…los argumentos que hubieran sido expuestos en esa Sentencia anulada como dice es nulo ya no existe entonces tendrían que volvérselo a exponer para que uno de acuerdo a lo que se le diga en la nueva Sentencia pueda impugnarlo es por eso que lo hemos hecho a sabiendas” (sic);
María Elva Pinckert de Paz, en calidad de Ministra de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), mediante su apoderado legal, interviniendo en audiencia de consideración de la LPA, acción de defensa sostuvo lo siguiente: i) La LPA, se aplica a actos administrativos; es decir, no a actos preparatorios o accesorios como las actas de decomiso; ii) Se pretende confundir al art. 95 con el art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal –DS 24453 de 18 de octubre de 1996–, cuando se hace referencia al almacenamiento ilegal, que viene a ser una contravención cometida de la cual derivó el acta de decomiso; al respecto, el art. 96.IV refiere que se hace entrega de una copia del acta al infractor, por lo que se tiene que la accionante tuvo que firmar las actas, y por ende, tener conocimiento de que en las mismas no se contemplaba su nombre; además de lo mencionado, en dichos actos, se requiere la cédula de identidad, que en el caso presente, correspondía a la ahora impetrante de tutela; y, iii) En cuanto a que el Ministerio de Medio Ambiente habría emitido una Resolución extemporánea; al respecto, no se tomó en cuenta que dicha cartera, para resolver el recurso, debía conocer el expediente remitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), habiéndose realizado en tres ocasiones, solicitudes del expediente, además de ello, una vez admitida la causa, recién corren el término para evacuar Resolución.
En el caso de análisis, la impetrante de tutela denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la legalidad, motivación, fundamentación y congruencia por omisión e incorrecta aplicación de la ley, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y verdad material, mismos que fueron propiciados a momento de pronunciar la SNA 33/2019, por las siguientes razones: i) No realizaron un análisis y correcta aplicación de las normas legales, en caso de haber existido un mal llenado de las actas de decomiso y depósito provisional, que sancionaban con nulidad cuando se propician estos errores; toda vez, que se registró en las mismas a una persona diferente a su persona; debiéndose haber aplicado lo dispuesto en el art. 96.IV del Reglamento General de la Ley Forestal, así como el art. 6. IV de la Directriz Jurídica IJU 1/2006; sin embargo, las Magistradas demandadas se avocaron a otras consideraciones para demostrar que se trataba de la misma persona; ii) Ignoraron que el momento oportuno para reclamar sobre el mal llenado de las actas mencionadas anteriormente, es cuando se interpone los recursos previstos por ley, conforme a lo dispuesto por el art. 35.II de Ley 2341; iii) Se omitió considerar que el denominado “almacenamiento ilegal”, no se encuentra considerado como figura comisiva o contravencional por la Ley Forestal o por su Reglamento; por lo tanto, cualquier multa bajo esa denominación resultaba ser ilegal; y, aún dicha figura fuera considerada contravencional, la multa aplicada en el decuplo resultaría también ser ilegal; y, iv) Con relación a que se hubiera desconocido el silencio administrativo positivo, las autoridades ahora demandadas, debieron resolver el mismo en base a lo dispuesto por el art. 18 del DS 27171, con relación al art. 67.II de la LPA, esto, en base a los principios de verdad materia y supremacía constitucional; es decir, debió aplicarse preferentemente la Ley 2341 frente al DS 26839, en todo aquello que no exista concordancia en los aspectos que regula su aplicación, conforme a la Constitución Política del Estado, norma que fue aplicada por las Magistradas demandadas; en ese sentido, debió aplicarse lo dispuesto en los art. 66 a 68 de la LPA, que establece que el plazo para emitir resolución en el caso de un recurso jerárquico, se computa a partir de la interposición del mismo; de ese modo, en caso de que no se emita resolución, el recurso se lo debería tener por aceptado y, en consecuencia revocado el acto recurrido, disposición que no guardó concordancia con el art. 48 del DS 26389 –anterior a la Ley 2341– modificado por el art. 4 del DS 27171, utilizado por las demandadas, a momento de emitir la Sentencia hoy impugnada, que señalaron que un recurso jerárquico debía ser resuelto en el término de 90 días computables desde el auto de admisión; a más de ello, sostuvo que el DS 26389, no prevé ni regula el silencio administrativo positivo, como forma de resolución en recurso jerárquico cuando no se resuelva dentro del plazo.
Previamente a ingresar a analizar el objeto de la presente acción, se debe considerar que de acuerdo a lo señalado por las mismas partes procesales, la solicitante de tutela interpuso con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional, otra acción de defensa contra la SNA S1 23/2018 de 1 de junio, misma que fue concedida por la Jueza Pública de Partido en lo Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca; la cual, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, continuaba en revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Al respecto cabe aclarar que producto de esa primera acción de defensa, se emitió el Auto de Amparo Constitucional 09/2018 de 1 de octubre, por el cual, se dejó sin efecto la SNA 23/2018, ordenando se emita nueva Resolución; de esta manera, fue pronunciada la SNA S1 33/2019 de 3 de mayo, contra la cual hoy se interpone la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, también se tiene evidenciado, que hasta la fecha, la decisión emitida por la Jueza de garantías, no obtuvo calidad de cosa juzgada, debido a que aún se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, no se tiene certeza de cuál será el veredicto definitivo respecto a esa primera acción tutelar; de manera tal que, en tanto la misma se encuentre pendiente de Resolución, no puede ser planteada otra acción de defensa, contra la SNA S1 33/2019; es decir, mientras la determinación para su pronunciamiento –Auto de Amparo Constitucional 09/2018– no haya adquirido firmeza; es decir, no sea confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues cualquier pronunciamiento en esta etapa podría crear un caos jurídico hasta que la misma no quede firme.
En ese sentido, al haberse establecido en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, que de acuerdo al desarrollo normativo y jurisprudencial precisado, no está permitido activar una nueva acción de amparo constitucional mientras se encuentre pendiente de resolución una anterior acción de defensa, producto de la cual, se emitió la resolución que hoy se impugna, independientemente de los derechos que en cada caso se acusen como lesionados, haciendo inviable la presente acción de garantías presentada por la ahora accionante.
En conclusión, corresponde señalar que, de todo lo manifestado se pudo evidenciar que la impetrante de tutela –reconociendo que con anterioridad interpuso otra acción de amparo constitucional–, a raíz de la cual se emitió la nueva determinación objeto de la presente acción de defensa; sin aguardar la emisión de la Resolución final que debe ser pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, enhebró una nueva acción tutelar, impugnando la Resolución emitida como consecuencia de un anterior mecanismo similar, el cual aún no concluyó en su tramitación. Posibilidad que resulta inviable conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo
- Fragmento 13
- CONFIRMAR