SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

a)

La SNA 33/2019, incurrió en lesión a sus derechos constitucionales, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En la demanda contenciosa administrativa se demandó error en el llenado de las actas de decomiso y depósito provisional, que se realizó a memento de decomisar ciento dieciocho trozas de madera, pues en la parte correspondiente a la citación y nombre de los presuntos infractores, se introdujo el nombre de Alicia Soliz, persona desconocida; de esta manera, de acuerdo a lo dispuesto por art. 96.IV del Reglamento General de la Ley Forestal (LF) –1700 de 12 de marzo de 1996–, que establece que es obligación de los servidores que sientan actas, hacer la consignación precisa y clara, además de una individualización correcta de los presuntos responsables; de igual forma, se tiene el art. 6. IV de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 aprobada por Resolución 15/2006 de 23 de marzo, que sanciona con nulidad las actas de decomiso por su mal llenado. Al respecto, era obligación de las autoridades demandadas, disponer la nulidad de dichas actas de decomiso y depósito provisional, con el objeto de regularizar la correcta y legal tramitación del proceso sancionador; el no haber actuado de esta forma, da lugar a la nulidad hasta el momento en que hubo la imprecisión en la identidad del presunto responsable; sin embargo, las autoridades hoy demandadas, redujeron su análisis tratando de suplir con la consideración de otros aspectos tendientes a demostrar que se trataba de la misma persona; b) Las Magistradas ahora demandadas al señalar que se tuvo una actitud pasiva, con relación a no realizar los reclamos correspondientes con relación al mal llenado de las actas mencionadas anteriormente, ignoraron que los motivos para ocasionar nulidades por actuaciones de la administración pública, únicamente podrán ser invocados por los administrados, recién a momento de interponer los recursos previstos por ley, conforme a lo dispuesto por el art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; es decir, que antes no se podía haber alegado el merituado error; c) Se omitió considerar que el denominado “almacenamiento ilegal”, no se encuentra considerado como figura comisiva o contravencional por la Ley Forestal o por su Reglamento; por lo tanto, cualquier multa bajo esa denominación resultaba ser ilegal; y, aún dicha figura fuera considerada contravencional, la multa aplicada en el decuplo resultaría ser ilegal, dado que es contraria a lo establecido en la parte in fine del art. 41.II de la LF, que dispone que el incremento por multa, no podrá exceder del 100% de la patente respectiva; y, d) En la demanda se señaló que fue desconocido el silencio administrativo positivo, pues las autoridades ahora demandadas, debieron resolver el mismo en base a lo dispuesto por el art. 18 del DS 27171 de 15 de septiembre de 2003, con relación al art. 67.II de la LPA, esto, en base a los principios de verdad material y supremacía constitucional; es decir, debió aplicarse preferentemente la Ley antes señalada, frente al DS 26839 de 8 de noviembre de 2001, en todo aquello que no exista concordancia en los aspectos que regula su aplicación, conforme a la Constitución Política del Estado, norma que fue aplicada por las Magistradas demandadas; en ese sentido, debió aplicarse lo dispuesto en los art. 66 a 68 de la LPA, que establece que el plazo para emitir resolución en el caso de un recurso jerárquico, se computa a partir de la interposición del mismo; de ese modo, en caso de que no se emita Resolución, el recurso se lo debería tener por aceptado y, en consecuencia, revocado el acto recurrido, disposición que no guardó concordancia con el art. 48 del DS 26389 de 8 de noviembre de 2001, –anterior a la Ley 2341– modificado por el art. 4 del DS 27171, utilizado por las demandadas, a momento de emitir la Sentencia hoy impugnada, que señalaron que un recurso jerárquico debía ser resuelto en el término de 90 días computables desde el auto de admisión; a más de ello, sostuvo que el DS 26389 no prevé ni regula el silencio administrativo positivo, como forma de resolución en recurso jerárquico cuando no se resuelva dentro del plazo.

Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 178 a 182., señalaron lo que a continuación se detalla: a) La SNA S1 33/2019 de 3 de mayo, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la hoy impetrante de tutela; y por lo tanto, mantuvo firme y subsistente la RM 39 de 30 de mayo de 2017; b) Con relación a que hubiera existido un error en la identificación y citación, así como la imprecisión de la persona sancionada, se realizó una revisión del proceso administrativo sancionador, constatando que Alicia Soliz, firmó el Acta de depósito provisional en calidad de depositario; de la misma forma, suscribió en calidad de infractor y fue notificada personalmente con el Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010 de 21 de diciembre, donde cursó copia de su cédula de identidad, la cual concuerda con los datos de la solicitante de tutela, coincidente también con el Certificado de actualización de matrícula de comercio, donde se la consignaba como propietaria del aserradero “La Far”; a más de lo señalado, si la accionante consideraba la existencia de algún error, debió hacer el reclamo en su momento y no asumir la condición de procesada y propietaria del referido aserradero, convalidando los actuados procesales; c) Respecto a que se le hubiera impuesto una sanción no prevista y su falta de tipicidad, se tenía el pronunciamiento mediante la RM 39, sobre la identificación de la infracción, la sanción y la norma aplicable como “almacenamiento ilegal” que de acuerdo a lo dispuesto por el DS 24453, es pasible de decomiso, multa y clausura, siendo asimismo procedente la multa por décuplo del valor comercial cuando el infractor se constituya en depositario y no exhibe el producto forestal decomisado, extremo que fue evidenciado, al momento de realizar una nueva verificación en el lugar, advirtiendo una sola troza de madera, de las ciento dieciocho dejadas en depósito, hecho considerado como “depositario alzado”; d) En lo atinente a la alegada falta de valoración de la prueba y desconocimiento del silencio administrativo negativo para el recurso de revocatoria y el silencio administrativo positivo para el recurso jerárquico, en la Sentencia hoy impugnada, se refirió que la prueba arrimada por la demandante, fue analizada, técnica y jurídicamente, mediante “… el Dictamen Técnico – Legal recurso de Revocatoria (…) además de ello, cabe hacer notar que la prueba que aduce no fue valorada, no se encuentra individualizada en la demanda contenciosa administrativa a efectos de compulsa en derecho”(sic); e) La pretensión de la impetrante de tutela es evadir la responsabilidad que la Ley le impuso a sus acciones; y, f) Todos los extremos cuestionados fueron resueltos.