SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

1)

José Luis Sanjinéz Mamani, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 178 a 182, manifestó lo siguiente: 1) Se encuentra sustanciando el proceso civil sumario de desalojo de tienda comercial seguido por Marilia Alejandra Morro de Hevia y Vaca contra Miguel Ángel Limarino Sanjinés, que está en ejecución de sentencia y se sustenta en el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado entre las mismas partes; 2) Sobre el primer hecho presunto vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales que alegó el accionante, relativo a la supuesta notificación con la Resolución 480/2013 de 10 de junio (que declaró por reconocidas las firmas y rúbricas del hoy impetrante de tutela), en domicilio distinto y que dicha citación no se hubiera producido; al respecto se tiene que, el impetrante de tutela no reclamó el supuesto vicio, por el contrario, mediante memorial de 20 de junio de 2014, solo impetró nulidad de citación con la demanda sumaria de desalojo, incidente que fue rechazado por la entonces Jueza de Instrucción Civil y Comercial Octava del citado departamento, mediante Resolución 586/2014 de 22 de agosto; que si bien opuso recurso de reposición con alternativa de apelación en contra de dicha determinación, el mismo por “Auto” fue rechazado, también por la mencionada Jueza; “…confirmando aquella resolución y concedida la apelación alternativa en efecto diferido y sustanciada con la apelación en contra de la sentencia de fs. 274 a 276…” (sic), el entonces Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del indicado departamento, en segunda instancia, mediante Auto de Vista 252/2015 de 25 de septiembre, confirmó la Resolución 586/2014, y recurrida en casación por el accionante fue declarado infundado por Resolución C-130/16 de 25 de abril de 2016 y su Auto complementario de 13 de mayo de igual año, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por lo expuesto, no se advierte que el solicitante de tutela hubiera impugnado en el momento oportuno, la supuesta vulneración de derechos relativos a la presunta notificación con la Resolución 480/2013, en domicilio distinto y que dicha citación no se hubiese producido; sin embargo, se informa que la señalada actuación se realizó en el domicilio del demandado ahora accionante, cursando el mismo a “fs. 29”; por otra parte, el mencionado acto procesal se efectuó el 22 de junio de 2013 y a la fecha de interposición de esta acción de defensa, transcurrieron más de seis años, venciendo de esta manera, el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional; además incumplió con el principio de subsidiariedad, pues teniendo conocimiento de la referida Resolución, no asumió defensa a través de los recursos que le franquea la ley; por lo que, no puede alegar indefensión ya que fue él quien la provocó. Así también, se evidencia que el impetrante de tutela por memorial de 20 de septiembre de 2016, recién opuso incidente con el precitado fundamento, el cual fue rechazado por Resolución 686/2016 de 18 de noviembre, complementada y enmendada por “auto de fs. 384 a 384 vta.” (sic) y recurrida en reposición con alternativa de apelación, fue rechazado a través del Auto de 30 de noviembre de 2016, y el recuro alternativo por Auto de Vista 229/2017 de 9 de mayo, dictado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; así como, confirmando la Resolución 686/2016; por lo tanto, la acción de amparo constitucional debió dirigir en contra de la referida Sala Civil; y no así, únicamente en su contra; 3) Con relación al segundo supuesto acto vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales, referente a que se le hubiera notificado en secretaría del Juzgado con el “…auto de ejecutoria de aquella resolución que la parte accionante considera auto definitivo…” (sic); al respecto, el fallo que finalizó el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, es la Resolución 480/2013, siendo este el único auto definitivo y no así el auto de ejecutoria de la mencionada Resolución, por ello se notificó en secretaría del indicado Juzgado; sobre este extremo, tampoco opuso el solicitante de tutela incidente o recurso en el proceso para hacer valer sus derechos; pues recién como se mencionó anteriormente se lo realizó mediante memorial de 20 de septiembre de 2016; 4) En cuanto el tercer supuesto, con relación a la falta de citación con la demanda de desalojo, como se señaló anteriormente el accionante opuso incidente el cual fue rechazado; 5) Respecto a que en la Sentencia 570/2015, no se hubieran observado con detenimiento todos los elementos cursantes en el proceso sumario y que se la hubiese sustanciado con vulneración de derechos; la misma ya fue objeto de apelación por parte del impetrante de tutela, siendo resuelta por Auto de Vista 252/2015, confirmando dicha Sentencia; y, recurrida en casación, fue declarada infundada, por Resolución C-130/16, y su Auto complementario de 13 de mayo de igual año; 6) Sobre el argumento de que a la fecha quedaría pendiente un recurso de apelación en contra de la Resolución 457/2019, que determinaría se expida mandamiento de lanzamiento con facultades extraordinarias y de allanamiento; al respecto, no es evidente que la mencionada Resolución, hubiese dispuesto lo señalado, ni es la primera decisión que determinó dicha circunstancia; pues con la emisión de la Resolución C-130/16 y su Auto complementario de 13 de mayo de 2016, el proceso civil sumario ingresó en etapa de ejecución de sentencia; por lo que, en ese contexto, el primer Auto que dispuso expedir mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento de domicilio es el Auto de 29 de noviembre de 2016, emitido por la anterior autoridad del Juzgado, que expresamente determinó expedir dicho mandamiento con facultades de allanamiento de domicilio del local comercial (tienda) ubicado en la planta baja del inmueble situado en la calle Juan José Pérez 298 esquina 20 de octubre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a objeto de que se entregue a la parte demandante, hoy tercera interesada, habiendo dispuesto previamente por Auto de 6 de septiembre de 2016 y su Auto complementario de 12 de igual mes y año, la entrega de aquel bien, en el plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento. Consiguientemente, la Resolución 457/2019, como se dijo anteriormente, no es el fallo que dispuso expedir mandamiento de lanzamiento con facultades extraordinarias de allanamiento, ni es la primera decisión que ordenó dicha circunstancia; pretendiendo de esta manera el accionante hacer incurrir en error; 7) Contra el Auto de 29 de noviembre de 2016, si bien opuso recurso de reposición; empero, el mismo fue rechazado por Auto de 9 de marzo de 2017, resolviendo declarar firme el precitado Auto; por lo que, interpuso recurso de apelación, el cual mediante Resolución A-26/2018 de 26 de enero, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue rechazado, confirmando el Auto de 9 de marzo de 2017; 8) En cuanto al argumento en sentido de que el documento por el que supuestamente hubiera transferido el inmueble sería fraguado y que existiría acusación penal en contra de la persona que cometió dicha falsedad y que además existiría demanda de nulidad en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del mismo departamento, sobre la falsa escritura pública de compra-venta de su inmueble; es menester considerar que, el título base del proceso sumario de desalojo sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del indicado departamento, “…la presente acción no es tal escritura ni documento sino el contrato de arrendamiento de fs. 3 a 3 vta., de 5 de octubre de 2009...” (sic), sobre el cual, no existe acusación de presunta falsedad más aún cuando según confesión expuesta en audiencia de 27 de agosto de 2019, por el abogado de la parte demandada, la demandante no se encuentra en calidad de acusada; por lo que, si bien el art. 400.II del CPC, prevé la suspensión provisional de la ejecución; sin embargo, para tal efecto, la normativa exige demostrar que el documento base de la acción tutelar hubiera sido acusado por falsedad material o ideológica; pero en el caso de autos, la parte demandada no demostró que el documento base de la acción de defensa, traducido en el documento de 5 de octubre de 2009 (contrato de arrendamiento), hubiese sido acusado de falsedad, sino otro título; 9) El solicitante de tutela, de forma incongruente solo impetró la suspensión provisional de la ejecución en tanto se sustancie su apelación en contra de la Resolución 457/2019, sin considerar que el primer auto que dispuso expedir mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento de domicilio fue el Auto de 29 de noviembre de 2016, emitida por la anterior Jueza, que a la fecha ya se encuentra ejecutoriada por Resolución A-26/2018, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “…que confirma el auto de 9 de marzo de 2017 (…) y que a la vez confirma aquel auto” (sic); 10) Respecto a que se estaría vulnerando el derecho al trabajo del impetrante de tutela; el proceso del cual emerge la acción de amparo constitucional, no es un proceso laboral ni define cuestiones laborales; por lo que, no se conculcó dicho derecho; 11) En cuanto a la presunta vulneración al derecho a la vivienda; se informa que en el proceso civil sumario, no se está ejecutando o pretendiendo lanzar una vivienda, sino una tienda comercial, pues así lo determinó la Sentencia y Auto complementario, confirmada por Auto de Vista 252/2015, y se declaró infundado el recurso de casación opuesto por la parte demandada por Resolución C-130/16 y su Auto complementario de 13 de mayo de 2016, donde se definió que el bien inmueble objeto del proceso es una tienda comercial y no una vivienda, situación reiterada en el Auto de 9 de marzo de 2017, que si bien opuso recurso de apelación en su contra; empero, el mismo fue rechazado por Resolución A-26/2018 y confirmó el Auto de 9 de marzo de 2017. Actos procesales contra los cuales el accionante no interpuso acción tutelar alguna, no pudiendo alegar en consecuencia, indefensión o desconocimiento pues teniendo conocimiento del mencionado fallo no asumió defensa a través de recursos que la ley le franquea, dejando que se ejecutoríe; 12) Por todo lo expuesto, se advierte que no se lesionó derecho constitucional alguno y los actos aducidos de vulneradores de derechos, no fueron emitidos únicamente por el entonces Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, sino por Jueces de segunda instancia y Vocales de distintas Salas Civiles; contra los cuales, el impetrante de tutela no interpuso acción tutelar alguna; y, 13) Con relación al principio de inmediatez, respecto al primer Auto de 29 de noviembre de 2016, que fue el primer fallo que dispuso expedir mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento de domicilio, el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional venció superabundantemente; además, a la fecha dicho Auto ya se encuentra ejecutoriado por Resolución A-26/2018; siendo deber de su autoridad únicamente de ejecutar fallos ejecutoriados conforme al art. 400.I del CPC. Por lo que, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada por carecer de elementos jurídicos legales que sustenten su pretensión.