SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

a)

El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de esta acción de amparo constitucional, y ampliándolos, manifestó lo siguiente: a) En la demanda de esta acción de defensa, se hizo una relación de antecedentes, efectuando una serie de denuncias solo para conocimiento de la Sala Constitucional; puesto que, dichos vicios no invocó en esta acción tutelar; b) Paralelamente al proceso civil sumario, tramitó un proceso penal por el delito de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, con relación al bien inmueble en desalojo, objeto de la litis; demostrando en el mismo la existencia de falsedad respecto a una pretendida transferencia y compra-venta del bien inmueble ubicado en la calle Juan José Pérez 298 esquina 20 de octubre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que es de su propiedad, pero por ciertas razones rubricó un documento privado en la época de la híper inflación para proteger de terceros el indicado bien inmueble, documento que lo efectuó con una persona de confianza; empero, la misma, mal utilizó el documento y lo transfirió a otras personas que resultan ser los terceros interesados en esta acción de defensa; es así que, varios años después se anotició que el inmueble referido ya no se encontraba bajo su propiedad y que ya no era de su dominio, aunque jamás dejó la posesión del mismo; c) En el proceso penal se presentó una prueba pericial, la cual demuestra que el documento de transferencia que efectuaron, se hubiese realizado en un papel sellado “del futuro”; es decir que, se hubiera hecho la transferencia en mayo de 2005, cuando en realidad el papel sellado todavía no había salido a la venta; la pericia documentó también la utilización de cédulas de identidad falsas y otros elementos que concluyeron con una acusación fiscal; d) Paralelamente, siendo que en sede jurisdiccional penal solo se logra la reparación civil, más no la nulidad de la escritura de compra-venta, en la vía civil se viene tramitando también un proceso de nulidad de escritura; y consiguientemente, la nulidad de la pretendida venta; proceso que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, pendiente de la etapa de audiencia final y de inmediato proviene la sentencia. Ahora bien, la relación que tienen los dos procesos en función a su pretensión, es que una vez ejecutoriada la sentencia se agotaron las vías de impugnación y la demanda de desalojo versa sobre un local comercial, pero en audiencia de inspección ocular se acreditó de que no solamente ese espacio comprende su negocio “tienda desde el año 82” (sic), que al presente es su medio de subsistencia, sino que además en la parte posterior, existen dos habitaciones en las que vive; hecho de pleno conocimiento del Juez de la causa; por lo que, invocó el carácter inoponible de la Sentencia que amerita el desalojo del local comercial, pidiendo al Juez a cargo del proceso, ingrese al fondo y se pronuncie respecto al carácter inoponible de la sentencia con relación a la vivienda, ya que la trastienda le sirve de vivienda y en función a ello, requería pronunciamiento de fondo; empero, dicha autoridad no comprendió de esa manera, pues simplemente tramitó su pretensión por la vía incidental; para lo cual, convocó a una audiencia en “agosto” en la que realizó una ampliación a su pretensión y pidió al Juez de la causa, que aplique lo previsto por el art. 400.II del CPC, en función a que, como explicó precedentemente, existe acusación fiscal que fue puesta a conocimiento de la autoridad Judicial, solicitando la suspensión de la tramitación de desalojo: primero porque es un local comercial; y, segundo, porque ahí tiene su vivienda y debido a que la Ley lo habilita para ello; ya que el mencionado artículo en su parágrafo II, es explícito al señalar que cuando existe una acusación formal hay la posibilidad de suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia, vale decir, el desalojo, “…el estado actual de ese proceso es que ese juez ya ha determinado el mandamiento de lanzamiento con facultades incluso extraordinarias de rotura de candados, habilitación de horas extraordinarias, participación de la policía…” (sic), a efectos de que se cumpla con la determinación judicial; puesto que, el Juez de la causa, a través de la Resolución 457/2019, base de la acción de este amparo constitucional, señaló que no corresponde pronunciarse sobre el carácter inoponible de la Sentencia de desalojo de local comercial respecto a la vivienda que se encuentra en la parte posterior y con relación a la suspensión temporal de la ejecución, señaló que no corresponde porque el proceso de desalojo versa sobre un contrato de alquiler y no sobre el derecho propietario y en función a ello hizo una interpretación del art. 400 que determina que: “…si existiera falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción…” (sic); por lo que, al no ser el documento (escritura de compra-venta) base de la acción, no podría aplicar el parágrafo II; sin embargo, si el citado documento de transferencia es constituido como falso, consiguientemente el derecho propietario del inmueble que le hubieran alquilado resulta ser falso, implícitamente el contrato de alquiler es inválido, pues no se puede hablar de una relación de inquilinato cuando no se es propietario; hecho que se expuso al Juez de la causa, pero dicha autoridad no interpretó de esa manera, pues rechazó sin ingresar al fondo y al no haberlo hecho lesionó sus derechos al debido proceso, a la vivienda y al trabajo; e) “…hemos planteado el recurso de apelación correspondiente…” (sic), encontrándose el mismo pendiente de remisión al Tribunal de alzada, quien debe definir si efectivamente se aplica o no el art. 400.II del CPC, suspendiendo la ejecución que desde su proyección considera factible al ser una persona de la tercera edad y tiene todo el derecho de permanecer en su vivienda el tiempo que se tramite la apelación pendiente para que sea la Sala Civil correspondiente, la que se pronuncie al respecto y con relación al carácter inoponible de la Sentencia que no le alcanza en cuanto a la vivienda sino simplemente al local comercial, pero lamentablemente en el presente caso, ambos se encuentran entrelazados; es por ello, que invocó la vía de la excepción; f) De no concederse la tutela solicitada en el presente caso, existirá un daño inminente e irreparable; y, g) No se pidió la revisión de fallos, “no estamos pidiendo no estamos invocando la numeración de la tutela y derechos y garantías en cuanto a la tramitación misma del fondo del proceso simplemente en cuanto a la espera a momentos de la ejecución del fallo definitivo…” (sic); por lo que, solicitó a la Sala Constitucional que resuelva la procedencia de su pretensión determinando con carácter preventivo la postergación del desapoderamiento de desalojo hasta que el Tribunal de alzada resuelva lo planteado respecto a la Resolución 457/2019.

En uso de su derecho a la réplica; señaló que, adquirió el inmueble objeto de la presente acción de defensa en 1982 y en 1985 rubricó el documento privado de contrato de alquiler por el que Marilia Alejandra Morro de Eva y Vaca –hoy tercera interesada– en su supuesta condición de propietaria alquila el inmueble a su persona; ello con el objetivo de proteger su derecho propietario de la coyuntura emergente de la inflación; empero, la mencionada abusando de su confianza protocolizó el documento y transfirió el bien; teniendo conocimiento del hecho varios años después; asimismo, aclaró que no se invocó la indefensión en esta acción tutelar como señaló el demandado.