SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
la existencia de algún medio intraprocesal de impugnación
En este entendido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que en el caso de encontrarnos frente a mandamientos de desapoderamiento cuyo objeto sea el desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de forma provisional, para lo cual deberá concurrir un presupuesto, que es la existencia de algún medio intraprocesal de impugnación o un otro proceso en el que se definirá la validez del documento base del proceso que dio lugar a la emisión del mandamiento de desapoderamiento, previsión sentada con el objeto de evitar que los individuos queden desprotegidos al perder su vivienda mientras se resuelva el medio impugnatorio o el proceso por el que existiría la posibilidad de determinar que el desalojo no correspondía; en el presente caso, se evidencia que el proceso civil sumario de desalojo seguido en contra del accionante, se encuentra en etapa de ejecución con mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento de domicilio del local comercial (tienda); por lo que, en contra de la Resolución 457/2019 y su Auto complementario de 29 de agosto de igual año, que resolvió rechazar la solicitud de regularización del procedimiento y la petición de que se considere el art. 400.II del CPC, al existir acusación fiscal, el solicitante de tutela, por memorial de 3 de septiembre de 2019, interpuso recurso de apelación en lo que concierne a la inoponibilidad de la Sentencia de desalojo de local comercial, ya que el mismo versa sobre el local y no sobre su vivienda; y, respecto a la interpretación del mencionado artículo; recurso que por proveído de 5 de septiembre del citado año, la autoridad demandada dispuso el traslado, encontrándose a la fecha pendiente de resolución.
En ese contexto, si bien en el caso que se analiza el desalojo se dispuso únicamente respecto al local comercial (tienda de abarrotes) del inmueble ubicado en la calle Juan José Pérez 298 esquina 20 de octubre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, al tener el impetrante de tutela como domicilio la trastienda del indicado local comercial, el desalojo del mismo afectaría a su derecho a la vivienda; así como, a su derecho al trabajo, ya que la tienda de abarrotes que se encuentra en el local comercial sería su único sustento económico; además, debe tener en cuenta el carácter fundamental del derecho a la vivienda; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la salud; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos, más aun considerando que el solicitante de tutela es una persona de la tercera edad, que merece una protección especial al encontrarse dentro del grupo de protección reforzada; consiguientemente, en el presente caso, corresponde conceder la tutela impetrada, de forma provisional y excepcional, hasta que la autoridad superior en grado resuelva la apelación suscitada por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- la existencia de algún medio intraprocesal de impugnación
- CONFIRMAR