SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
III.4. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al trabajo y a la vivienda; toda vez que, dentro del proceso civil sumario de desalojo seguido en su contra, en virtud a la Sentencia 570/2015, que declaró probada la demanda y ordenó el desalojo del local comercial (tienda), invocó inoponibilidad de la misma respecto a su vivienda, ya que la determinación de desalojo no solo le privará del local comercial que le permite subsistir con ingresos mínimos, sino también de su vivienda que se encuentra en el mismo lugar; asimismo, invocó el art. 400.II del CPC, para que el Juez de la causa, suspenda temporalmente la ejecución de la Sentencia, al existir acusación formal por el ilícito de falsedad del documento de compra-venta de su inmueble y por existir proceso civil de nulidad del citado documento; empero, la autoridad demandada mediante la Resolución 457/2019, rechazó su solicitud, con el argumento de que no se demostró que el documento base de la acción hubiese sido falso, ordenando en consecuencia, se expida mandamiento de lanzamiento; por lo que, contra el citado fallo, interpuso recurso de apelación, encontrándose el mismo pendiente de resolución y remisión al superior en grado; sin embargo, pese a ello, el Juez demandado, dispuso su desalojo con facultades de allanamiento; motivo por el cual, invocando la excepción al principio de subsidiariedad al ser una persona de la tercera edad, a través de la presente acción de amparo constitucional, solicita tutela, a efectos de la suspensión de la ejecución del mandamiento de lanzamiento de forma provisional en tanto se tramite el recurso de apelación; y en consecuencia, se suspenda la ejecución de la Sentencia, en el marco de lo dispuesto por el art. 400.II del CPC.
En ese orden, se advierte conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emergente de la demanda preliminar de reconocimiento judicial de firma y rúbricas del contrato de alquiler de 5 de octubre de 2009, respecto a un local comercial ubicado en la calle Juan José Pérez 298 esquina 20 de octubre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, planteada por Marilia Alejandra Morro de Hevia y Vaca –hoy tercera interesada–, en contra de Miguel Ángel Limarino Sanjinés –ahora solicitante de tutela–; por Acta de reconocimiento de firmas y rúbricas el accionante reconoció que la firma y rúbrica estampada en el citado contrato de alquiler, era suya; empero, no así su contenido. Por lo que, por Resolución 480/2013, la entonces Jueza de Instrucción en lo Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, declaró legalmente reconocidas las firmas y rúbricas del impetrante de tutela en el mencionado contrato; fallo que fue ejecutoriado mediante Auto de 6 de septiembre del indicado año, dando lugar a la emisión de la Sentencia 570/2015; por la cual, se declaró probada la demanda de desalojo, disponiendo que el demandado desocupe el local comercial (tienda), que sería de propiedad de la parte actora, debiendo entregar el mismo a la demandante dentro del plazo de treinta días computables a partir de la ejecutoria del fallo pronunciado, bajo alternativa de emitirse mandamiento de lanzamiento. Sentencia, que por Auto de 7 de julio del mismo año, fue complementada en sentido que el contrato de arrendamiento tiene pleno valor probatorio al haberse pronunciado la Resolución 480/2013.
Contra la Sentencia 570/2015, y su Auto complementario de 7 de julio de igual año, el solicitante de tutela, por memorial presentado el 17 de julio del señalado año, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 252/2015, por la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera del departamento de La Paz; a través del cual, confirmó la Sentencia 570/2015 y su Auto complementario; y, la Resolución 586/2014. Contra el mencionado Auto de Vista, el accionante interpuso recurso de casación, siendo resuelto el mismo por la Resolución C-130/16, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el que, se declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Por Auto de 29 de noviembre de 2016, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, casada en autoridad de cosa juzgada y no habiendo la parte demandada procedido a la entrega del inmueble objeto de la demanda, dispuso se expida mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento de domicilio del local comercial (tienda), a objeto de que se haga la entrega a su propietaria Marilia Alejandra Morro de Hevia y Vaca. Fallo contra el cual, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición, por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, que mereció el Auto de 9 del mismo mes y año, por el cual, la autoridad judicial demandada, declaró no ha lugar a la reposición solicitada y firme el Auto de 29 de noviembre de 2016. Por lo que, contra el Auto de 9 de marzo de 2017, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Resolución A-26/2018, confirmando el señalado Auto.
Así también, por Acta de audiencia de incidentes de 27 de agosto de 2019, Miguel Ángel Limarino Sanjinés, solicitó al Juez de la causa, se regularice procedimiento y considere el art. 400.II del CPC “…a efectos de esperar provisionalmente las resultas, habiendo una acusación formal de por medio” (sic). Petición que mereció la Resolución 457/2019; por el que, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz –ahora demandado–, rechazó la solicitud; y en consecuencia, ordenó que por secretaría se expida el mandamiento ordenado; por consiguiente, mediante memorial de 3 de septiembre de 2019, el accionante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 457/2019 y su Auto complementario de 29 de agosto del citado año, en lo que concierne a la inoponibilidad del fallo de desalojo de local comercial, ya que el mismo versa sobre el local comercial y no sobre su vivienda, discriminación que pidió se efectúe como paso previo a la ejecución de la Sentencia; empero, la autoridad hoy demandada se negó a atender; por lo que, corresponde al superior en grado pronunciarse sobre el fondo de su solicitud de inoponibilidad y resuelva anulando el fallo apelado o en su caso atendiendo su pretensión y disponer que la medida de desalojo no alcance a su vivienda. Recurso que mereció la providencia de 5 de septiembre del citado año; por el cual, la autoridad demandada ordenó el traslado del recurso de apelación, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es pertinente referirnos a la excepción del principio de subsidiariedad y a los presupuestos que deben darse para que opere dicha excepción que reviste a la presente acción tutelar, los cuales son: ante actos provenientes de particulares o del Estado, vinculados a vías o medidas de hecho; ante la existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable; cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz para la realización de justicia material; y, cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas o personas con capacidades diferentes; en el presente caso, el solicitante de tutela por su avanzada edad pertenece al grupo vulnerable de adultos mayores; por lo que, corresponde el ingreso al análisis de la problemática planteada, aun cuando existieran mecanismos de impugnación en la vía ordinaria pendientes de activación y resolución, pues se encuentra en una situación de clara desventaja; motivo por el cual, sus derechos merecen una protección especial, en mérito al lineamiento asumido por la Constitución Política del Estado, que reconoce una variedad de derechos fundamentales; y tomando en cuenta que dichas normas fundamentales no se dan únicamente entre iguales, se tiende a proteger a los evidentemente vulnerables, otorgando un trato preferente en la protección de algunos derechos como el de la vivienda, que al tratarse de uno fundamental, debe protegerse de manera prevalente ante otros (Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó
- En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- la existencia de algún medio intraprocesal de impugnación
- CONFIRMAR