SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-S2

Sucre, 13 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  33344-2020-67-AL

Departamento:             La Paz                                     

En revisión la Resolución 086/2020 de 13 de febrero, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Arias Morales en representación sin mandato de Alex Edgar Ibáñez Fernández, Ana Patricia y Adelina Quisbert Caba contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 17 a            18 vta., los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar; el 6 de junio de 2018, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, definió en su favor, medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria, que se mantiene al presente. En forma posterior, existiendo acusación fiscal y particular, la causa penal fue derivada a conocimiento del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la referida Capital y Departamento, siendo titular del mismo en la actualidad la Jueza hoy demandada, ante quien el 19 de noviembre de ese año, solicitaron modificación de medidas sustitutivas, que después de un año de retraso fue rechazada.

Considerando que las medidas cautelares no causan estado en el marco de la previsión contenida en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 8 de octubre de 2019, Ana Patricia y Adelina Quisbert Caba, requirieron nuevamente modificación de medidas sustitutivas; proveyendo, al respecto, la autoridad judicial antes mencionada, el 10 de ese mes y año, que previamente adjunten la documentación mencionada en su memorial; resultando dicho decreto ilegal, “…porque a simple pedido de audiencia el juez debe convocar a audiencia pública dentro el plazo máximo de 3 días y no está habilitada para determinar previo alguno, porque está en juego el derecho a la libertad” (sic); no obstante, la determinación de la Jueza ahora demandada fue cumplida el 16 del mes y año precitados, dictando la autoridad judicial el decreto de 22 del mismo mes y año, convocando a audiencia pública para el 25 de noviembre de ese año, a horas 15:00; es decir, para después de más de treinta días, cuando se debió fijar en un plazo de tres días.

Teniendo en cuenta la ilegalidad de las decisiones de la autoridad judicial y la actitud dilatoria con la que obró, presentaron el 4 de noviembre de 2019, reposición del “erróneo e ilegal” proveído de 22 de octubre del año señalado, siendo este atentatorio al derecho a la libertad y al principio de celeridad; sin embargo, mediante Auto de 5 de noviembre del año anotado, la Jueza demandada declaró “no ha lugar” a su solicitud, con el fundamento de no ser aplicable al caso el art. 239 del CPP, que únicamente era empleable en los asuntos con detenidos preventivos, a más que debía tomarse en cuenta la carga procesal del Juzgado y la Tablilla de audiencias.

El 25 de noviembre de 2019, la audiencia fue suspendida sin instalación previa, no constando en el cuaderno del proceso ninguna explicación; conllevando a que presenten en esa fecha, memorial de requerimiento de señalamiento de nuevo día y hora de audiencia para realizar ese acto procesal; que fue decretado recién el 29 de enero de 2020; es decir, dos meses posteriores al pedido efectuado; agravándose su situación, justificándose la Jueza demandada, en el informe que presentó su funcionaria auxiliar, en el cual alegó un “…supuesto entre papelado, ilegalmente [les] convoca nuevamente a audiencia (…) para fecha 03 de enero de 2020…” (sic) -lo correcto es 3 de marzo-; demostrándose “por enésima vez” la innegable retardación de justicia e incumplimiento de plazos procesales con la que actúa la demandada. 

Finalizaron manifestando que, la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se halla orientada a modificar en lo esencial la detención domiciliaria que cumplen; medida que conforme a lo expresado en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, es “similar” a la detención preventiva, por ende, resultan aplicables las reglas normadas en el art. 239 del CPP, debiendo fijarse audiencia dentro de los tres días máximo; debiendo considerarse que tanto en la detención domiciliaria como en la detención preventiva existe restricción a la libertad. En ese sentido, deben observarse los plazos para señalar y realizar audiencias de modificación de medidas sustitutivas, no siendo justificable una excesiva carga procesal, “…porque si se trata de libertad se pueden habilitar días y horas extraordinarias, por lo que es cuestión solo de voluntad laboral de las autoridades judiciales. Además cada juez sabe la carga procesal existente y por ello aceptaron el cargo…” (sic).

Al no obrar conforme a lo expuesto, se transgredió el principio de celeridad, obviando la Jueza hoy demandada la obligación que tiene de decretar los memoriales de modificación de medidas sustitutivas en el plazo de veinticuatro horas, y fijar la audiencia para los tres días siguientes a la presentación de la solicitud; lo que al no ser cumplido provocó retardación de justicia con la  consiguiente responsabilidad penal y disciplinaria de la autoridad judicial, según estipula el art. 135 del CPP, toda vez que se encuentran más de un año y siete meses con detención domiciliaria, misma que no pueden hacer modificar, al no resolverse sus solicitudes por más de cinco meses, repercutiendo ello de forma directa a su libertad, abriéndose en consecuencia la posibilidad de plantear esta acción de defensa, en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a ser protegidos oportuna y efectivamente por las autoridades judiciales, al debido proceso, a la defensa, a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto el art. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que en el plazo máximo de tres días, la Jueza demandada convoque a audiencia pública de consideración y resolución de su solicitud de modificación de medidas sustitutivas, “particularmente la detención domiciliaria”; evitando suspender dicho acto procesal nuevamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 22; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz,  remitió informe de 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 23 a 24 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela; con mérito en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la audiencia de 25 de noviembre de 2019, conforme a Instructivos 36/2019 y 37/2019, emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento y el Tribunal Supremo de Justicia, reprogramó audiencias al estar vigente la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, priorizando los casos con detenidos; b) Es evidente que en la fecha referida, los accionantes presentaron en su Juzgado un memorial; no obstante, “…por dejadez del personal sub alterno (…) fue ingresado a despacho judicial recién en fecha 28 de enero de 2020…” (sic); aspecto constatado del Informe del Auxiliar del Juzgado, Douglas Catacora, quien asumió la responsabilidad de esa dilación; c) Por decreto de 29 de enero de 2020, fijó audiencia de modificación de medidas cautelares, así como la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, respecto a los actos del funcionario judicial antes mencionado; habiendo pedido de igual manera, un informe de la Secretaria del Juzgado, a objeto de conocer “…sobre la mora ocasionada toda vez que al ser también la funcionaria quien verifique sobre el cumplimiento de las funciones del personal sub alterno debe responder también a esta mora procesal que ha ocasionado a la parte hoy accionante” (sic); y, d) Señaló audiencia para el 3 de marzo del año anotado, en virtud a la excesiva carga procesal del Juzgado que preside; aclarando que los impetrantes de tutela se encuentran con medidas sustitutivas y no con detención preventiva, no habiendo formulado tampoco los aludidos ningún recurso de reposición contra la decisión asumida a objeto de agotar y cumplir el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 086/2020 de 13 de febrero, cursante a fs. 26 y vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, declarándola “desierta (…) por abandono”. Decisión asumida con el fundamento que no obstante de haberse notificado a los accionantes con el señalamiento de la audiencia de consideración y resolución de la demanda tutelar presentada de su parte, no asistieron ellos ni su abogado; coligiendo que “…existe abandono de la acción de defensa, correspondiendo en este caso, declarar desierta la acción y denegar la tutela pretendida” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alex Edgar Ibáñez Fernández, Ana Patricia y Adelina Quisbert Caba, ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; el primero y segunda de los mencionados, solicitaron el 20 de noviembre de 2018, la modificación de la detención domiciliaria dispuesta en su contra, manteniendo las otras medidas sustitutivas determinadas (fs. 10 a 13 vta.).

II.2.  El 20 de marzo de 2019, las impetrantes de tutela pidieron nuevamente la modificación de las medidas sustitutivas impuestas en su contra, solicitando declarar la procedencia de la modificación de la detención domiciliaria por la libertad, dejando subsistentes las otras medidas ordenadas en su contra (fs. 2 a 4 vta.). Emitiendo al respecto, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, el proveído de 21 de ese mes y año, estableciendo que previo a disponer lo que fuere de ley, debía ponerse en conocimiento del Ministerio Público y de la parte adversa, el pedido mencionado (fs. 4 vta.).

II.3.  El 18 de junio de 2019, las accionantes requirieron a la autoridad judicial hoy demandada pronunciarse sobre la solicitud descrita en la Conclusión precedente, señalando que transcurrieron “más de 2 meses y 18 días” en que no fue resuelta (fs. 14). Al efecto, por proveído de 19 de igual mes y año, la Jueza demandada fijó audiencia para la consideración del pedido de modificación de medidas sustitutivas, a desarrollarse el 25 de julio de ese año, a horas 15:00 (fs. 14 vta.).  

II.4.  El 9 de octubre de 2019, las peticionantes de tutela presentaron memorial refiriendo que el 27 de agosto del año anotado, se realizó audiencia pública de modificación de medidas sustitutivas en la que la autoridad judicial en suplencia legal rechazó su pedido, motivando a que formularan recurso de apelación; sin embargo, desistieron de ese medio de impugnación a objeto de “…evitar mayores dilaciones en el trámite procesal de la causa” (sic), considerando que desde esa fecha se incumplió la previsión contenida en el art. 251 del CPP, no habiendo remitido el recurso al Tribunal de apelación, ocasionándoles perjuicios y agravios. En ese sentido, aduciendo la existencia de un acuerdo transaccional con la víctima, y a objeto de evitar que se siga lesionando sus derechos a la libertad, al trabajo, a la familia, a la salud y a la vida, las nombradas, pidieron fijar nueva audiencia pública de consideración y resolución de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva; oportunidad en la que fundamentarían su solicitud y adjuntarían las documentales correspondientes (fs. 15).

II.5.  Conforme a lo expuesto en la demanda tutelar y en el informe de la autoridad judicial demandada, por decreto de 10 de octubre de 2019, la Jueza demandada dispuso que se adjunte la documental señalada en la petición descrita en la Conclusión precedente, emitiendo en forma posterior el proveído de 22 de igual mes y año, fijando audiencia a objeto considerar la solicitud de modificación de medidas sustitutivas para el 25 de noviembre de ese año; acto procesal que fue suspendido, motivando a que los accionantes soliciten nuevo señalamiento de audiencia. Al respecto, por un error según invoca la Jueza demandada, del Auxiliar de su Juzgado, el memorial precitado recién ingresó a Despacho, el 28 de enero de 2020, siendo decretado el 29 del mes y año anotados, determinando como fecha de realización de la audiencia el 3 de marzo de ese año (fs. 17 a 18 vta.; y, 23 a 24).

II.6.  En el proveído de 29 de enero de 2020, citado en la parte in fine de la Conclusión precedente; la Jueza demandada indicó: “Se tiene presente el informe que antecede mismo que refiere que: ‘…por un lapsus calamis el suscrito no hizo ingresar el memorial de fecha 26 de noviembre y 13 de diciembre de 2019, es por tal motivo que hago ingresar el memorial en la presente fecha; a los cuales se decreta de la siguiente manera: En relación a decreto del memorial de fecha 26 de noviembre de 2019: A lo principal.- En atención al memorial que antecede se señala audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas para el día 03 del mes de marzo de 2020 años a Hrs. 14:30, a tal efecto por personal de apoyo jurisdiccional genérense las notificaciones de Ley; sin perjuicio se exhorta a los sujetos procesales a dar cumplimiento con el art. 112 de la Ley 1970 CPP. (…) Sin perjuicio de los decretos, se llama severamente la atención al Auxiliar I de este despacho judicial por incumplir con lo establecido en el art. 101 de la Ley 025. Así mismo se exhorta a la secretaria abogada a cumplir a cabalidad con el art. 94-I Núm 1) de la Ley 025 LOJ” (sic [negrillas añadidas] fs. 16 vta.).

II.7. La presente acción de libertad fue interpuesta el 12 de febrero de 2020 (fs. 17 a 18 vta.); siendo notificados los impetrantes de tutela en igual fecha, con el Auto de admisión y el señalamiento de audiencia (fs. 19 y 22). Desarrollándose dicho acto procesal el 13 del mes y año indicados, a horas 14:00, no habiendo concurrido los accionantes, ni la Jueza demandada (fs. 25), quien presentó informe escrito (fs. 23 a 24); pronunciando el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, Resolución 086/2020 de esa data, denegando la tutela, “por abandono de la acción de libertad”, señalando que los demandantes de tutela no asistieron a la audiencia, reflejándose la existencia de un abandono de la misma, debiendo declararse desierta la acción y denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática (fs. 26 y vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a ser protegidos oportuna y efectivamente por las autoridades judiciales, al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al principio de celeridad alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar; cumplen desde el 6 de junio de 2018, detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas a la detención preventiva. Habiendo presentado en varias oportunidades, solicitudes de modificación de la detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, la Jueza demandada incurrió en una innegable retardación de justicia, sin considerar que al tratarse de un pedido vinculado con su libertad, tomando en cuenta que tanto en la detención domiciliaria como en la detención preventiva existe restricción al derecho anotado, merecían una resolución oportuna en el marco del principio de celeridad. En ese orden, destacan que su última solicitud a objeto de lograr la modificación señalada, data del 8 de octubre de 2019; empero, la audiencia fijada para el 25 de noviembre de ese año, en la que ya existía dilación en su señalamiento, fue suspendida; decretándose nueva audiencia recién mediante proveído de 29 de enero de 2020, para el 3 de marzo del año indicado; ocasionando de forma indiscutible una retardación de justicia indebida, al transcurrir más de “cinco meses” sin resolver su situación jurídica, abriéndose la posibilidad de activar la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

           La Constitución Política del Estado instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE; precisando de esta manera el art. 125 de la Norma Suprema: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. En ese marco, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha garantía constitucional está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se determinó en la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas. 

En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. Infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales. 

III.2. La audiencia de consideración y resolución en acciones de libertad, debe desarrollarse incluso en ausencia de la parte accionante, emitiéndose a su conclusión el fallo respectivo: Imposibilidad de declarar por desistida la demanda tutelar ante inconcurrencia de los impetrantes de tutela a ese acto procesal

           El art. 126 de la CPE, en consideración a la naturaleza de la acción de libertad, y la importancia de los derechos que tutela, establece el procedimiento a seguirse para su consideración y resolución, regulando lo siguiente:

“I. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.

II.    En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.

III.  Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.

IV.   El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, el art. 49.6 del CPCo, entre los aspectos a verificarse en la tramitación de la acción de libertad, norma que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

Disposiciones constitucional y procesal constitucional que conforme a lo expuesto, en resguardo de los derechos que tutela esta acción de defensa, de máxima importancia y relevancia, disponen la imposibilidad de suspender la audiencia, debiendo el juez o tribunal de garantías, o la Sala Constitucional, continuar con el trámite procesal pertinente a fin de dictar resolución, determinando si efectivamente existió la vulneración de derechos alegada; siendo que lo buscado por la justicia constitucional es impedir la reiteración de conductas contrarias al orden constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela privilegiada.

Destaca sobre el particular, lo expresado en la SCP 0968/2013-L de 27 de agosto, que sobre la imposibilidad de suspender audiencia por inasistencia del accionante o de la parte demandada y la obligación a la que se halla llamado el juez o tribunal de garantías, o la Sala Constitucional, a emitir el fallo respectivo, aun cuando las partes no hubieran concurrido a la audiencia efectuada para su consideración y resolución; expone que: “…la expresión contenida en el art. 126.II de la CPE, que dice: ‘En ningún caso podrá suspenderse la audiencia’; se colige, que la prohibición de suspensión, no solo se encuentra dirigida, al supuesto de que el demandado no se haga presente en la misma, sino también a otras circunstancias, como la inasistencia del propio accionante, en razón a que lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados; en ese entendido, la audiencia de acción de libertad -una vez señalada o fijada-, no podrá ser suspendida, incluso por ausencia del accionante y del demandado, puesto que podría darse la situación, de que el primero, al estar privado de libertad, no hubiese podido acudir a la misma o en su defecto, su representante o abogado patrocinante, hayan estado imposibilitados de acudir a dicho acto procesal, lo cual, no desvirtúa de manera alguna, los hechos expuestos en la demanda principal presentada, por lo que corresponderá sean resueltos; asimismo, si la autoridad demandada, no asistiera a la audiencia, la misma deberá proseguirse en su ausencia, en razón a que era obligación de los mismos, presentarse y desvirtuar los hechos alegados por el accionante, debiendo por ello, pronunciarse resolución, en base al informe y prueba presentados o ante la falta de ellos, únicamente en lo alegado por el accionante, en virtud a que la carga de la prueba, corresponde a las autoridades demandadas…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En ese orden, es indiscutible que los jueces y tribunales de garantías, o Sala Constitucional, no pueden suspender la audiencia señalada para la consideración de las acciones de libertad presentadas cuyo conocimiento asumieron; lo que además incluye la imposibilidad de no pronunciar resolución sobre la problemática planteada. No pudiendo bajo ningún justificativo, denegar la tutela, asumiendo la inconcurrencia de la parte accionante como un desistimiento de la acción de libertad deducida de su parte; debiendo considerarse al efecto que el desistimiento es un acto voluntario por el que la o el peticionante de tutela exterioriza de forma expresa su voluntad de abandonar su pretensión; no exigiendo además las normas constitucionales y procesales constitucionales como condición para resolver la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional, la asistencia de las partes a la audiencia, entendiéndose que la resolución debe ser dictada con base en los hechos expuestos en la demanda tutelar principal y al informe de la parte demandada, si éste hubiera sido presentado.

           Por otra parte, debe precisarse que incluso para dar lugar a un desistimiento y/o retiro de la acción de libertad ante la restitución del derecho lesionado; dicha solicitud -presentada de forma expresa por la parte peticionante de tutela- debe ser realizada hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, único momento procesal en el que es factible el retiro de la acción de libertad. Estableciendo sobre el particular, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, cambiando el razonamiento asumido en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R -que permitía el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:


a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

 
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           Aspectos, por los que, se reitera, no es viable de modo alguno, declarar el desistimiento de la acción de libertad, por la inasistencia de la parte accionante a la audiencia pública señalada para su consideración y resolución; siendo ineludible emitir el fallo correspondiente considerando la naturaleza de los derechos tutelados en esta acción de defensa.

III.3.  La acción de libertad y su procedencia en relación al derecho a la libertad de circulación o locomoción

           Al respecto, la SCP 1116/2013 de 17 de julio, en un análisis minucioso sobre el particular, expresó que: “…el objeto de la acción de libertad está dirigido a proteger los derechos a la libertad física y la vida, cuando el afectado se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, o cuando considere que su vida misma está en peligro; ámbito de protección que se amplía con lo dispuesto por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que sostiene que esta acción está destinada a garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación.

           De lo referido se infiere que, en el sistema constitucional boliviano, la acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar cuya finalidad es la protección inmediata y efectiva de los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad física y de locomoción; en aquellos casos en los que la vida o la integridad física o personal se encuentren en peligro como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o indebidas o cuando el derecho a la libertad física o de locomoción se encuentre amenazado, restringido o suprimido por persecuciones, detenciones o apresamientos y procesamientos ilegales o indebidos.

           Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, los derechos a la libertad física y libertad de locomoción, son derechos autónomos que tienen una regulación constitucional e internacional diferenciada, conforme al siguiente razonamiento: ‘…el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros.

           Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.

           (…)

           De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. (…).

           El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como `…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…’.

           Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos'” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.4.  La detención domiciliaria en el Código de Procedimiento Penal

           En un análisis pormenorizado de la detención domiciliaria, la                SCP 1664/2014 de 29 de agosto, estableció que: “…la detención domiciliaria se encuentra prevista en el art. 240.1 del CPP, el cual en su texto señala:

‘Artículo 240. (Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:

1.    La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;

(…)’

Bajo dicha configuración, y del análisis del texto precedentemente trascrito, encontramos necesario proceder a realizar la interpretación de los presupuestos legales establecidos por el art. 240.1 del CPP.

(…) Naturaleza jurídica y finalidad

Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal, esta previsión legal a su vez, se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que se constituye en una medida cautelar de carácter personal, misma que al igual que las demás medidas cautelares se encuentra caracterizada por ser: a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos,                       b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación. Por otra parte la detención domiciliaria responde al principio de legalidad, pues tiene como base un dispositivo legal concebido de manera antelada (art. 240.1 del CPP); al principio de jurisdiccionalidad, ya que únicamente será el Juez o Tribunal Penal quien tendrá la facultad de imponerla; al principio de instrumentalidad, al ser un instrumento para los fines del proceso; y, finalmente al principio de proporcionalidad, al estar en estricta relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad, aspecto diferenciador de las demás medidas cautelares personales o de carácter real; sin embargo, esta limitación generada por la detención domiciliaria, responde a la necesidad procesal prevista por el legislador, que encuentra su fundamento y finalidad en la propia naturaleza jurídica de esta medida cautelar, la cual se funda en la peligrosidad procesal latente, es decir, la existencia de los riesgos procesales prescritos en los artículos 234 y 235 del CPP (riesgo de fuga y peligro de obstaculización), mientras que su finalidad, radica esencialmente en asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad; al respecto la SCP 0289/2011 de 29 de marzo, indicó: ‘La detención domiciliaria responde al principio de presunción de inocencia y a la doctrina del derecho penal de última ratio, por cuanto al ser un instrumento jurídico, excepcional y transitorio durante la tramitación del proceso, el imputado no necesariamente debe estar detenido en un recinto penitenciario, sino también en un domicilio propio o ajeno, con vigilancia o sin ella, e inclusive con la posibilidad de poder ausentarse a su fuente laboral; siendo su finalidad la de asegurar su presencia en el proceso y/o juicio y que el mismo se desarrolle con normalidad; es decir, la detención domiciliaria busca materializar la facultad punitiva del Estado, por cuanto sólo se da en los casos en que si bien no procede la detención preventiva del imputado; empero, está latente el peligro de fuga o de obstaculización del procedimiento, como también su sustitución a la cesación de detención preventiva por ser menos gravosa, pero que sigue justificando su existencia como medida cautelar.

También debe tomarse en cuenta que otra de las finalidades de la detención domiciliaria es que entre tanto dure el proceso penal, el detenido, al margen de coadyuvar al desarrollo del proceso, conserve su entorno familiar o doméstico, e inclusive el vínculo laboral, en algunos casos. Decisión que debe ser debidamente justificada y fundamentada ponderándose aspectos integrales del imputado’. (…)” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

Añadiendo finalmente, la precitada SCP 1664/2014, que: “…si bien el detenido domiciliario sufre una limitación distinta a su libertad que el detenido preventivo, aspecto innegable; esta situación no significa que sólo en el caso de la detención preventiva pueda considerarse esa privación de libertad como efectiva para fines procesales; pues, en realidad toda detención, independientemente de la modalidad o estadio procesal en el que se disponga, conlleva una limitación al derecho a la libertad personal…” (las negrillas son nuestras).

III.5.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad

           Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.

           En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

A su vez, el art. 180.I del texto constitucional establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).

           De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuso la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.

           Debiendo resaltar, por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intra procesales de reclamo regulados a dicho efecto.

III.6.  Respecto a la dirección judicial del proceso por parte de las autoridades judiciales

           Sobre el particular, la SCP 1926/2012 de 12 de octubre, estableció: “…'Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (Bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora).

           Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa:

           <I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones>. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8, referido a las garantías judiciales, dispone: «1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...».

           Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: «…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.

           Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso»’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.7. Análisis del caso concreto

Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por los accionantes, determinar en forma previa si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional debiendo tomarse en cuenta que denuncian en lo esencial la vulneración de sus derechos a ser protegidos oportuna y efectivamente por las autoridades judiciales, al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al principio de celeridad; por cuanto en la causa penal seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar, la Jueza demandada incurrió en una innegable retardación de justicia para resolver sus solicitudes de modificación de las medidas sustitutivas impuestas en su contra, en lo principal, respecto a su detención domiciliara; habiendo efectuado un último pedido en dicho sentido, el 8 de octubre de 2019, fijándose audiencia para el 25 de noviembre de ese año, que habiendo sido suspendida, conllevó a que recién por decreto de 29 de enero de 2020, se señale nueva audiencia para el 3 de marzo del año mencionado; resultando plenamente viable, en consecuencia, activar la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, considerando que tanto en la detención domiciliaria como en la detención preventiva, existe restricción a la libertad, debiendo las autoridades judiciales pronunciarse de forma célere en la resolución de solicitudes que involucren a las mismas.

           Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.6, a fin de verificar si corresponde o no conceder la tutela solicitada.

           En ese orden, es necesario inicialmente señalar que en el marco del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2, la inasistencia de la parte accionante o demandada a la audiencia de consideración de la acción de libertad, no puede dar lugar a su suspensión, estando el juez o tribunal de garantías, o la Sala Constitucional, constreñidos a emitir la resolución respectiva; siendo totalmente indebido denegar la acción de defensa, por un supuesto desistimiento, al no concurrir la parte impetrante de tutela al acto procesal señalado; debiendo considerarse al efecto que -además que el desistimiento es un acto manifestado de forma expresa que denota voluntad de abandonar la pretensión-, en las acciones de libertad aquello opera únicamente antes del señalamiento de la audiencia pública. En el caso de autos, no existe memorial ni constancia alguna que demuestre que los solicitantes de tutela hubieran exteriorizado de forma innegable su voluntad de desistir de la acción de libertad, habiendo fijado además el Juez de garantías, audiencia por Auto de admisión de 12 de febrero de 2020; constituyendo, por ende, la decisión asumida en la Resolución 086/2020 (Conclusión II.7), un acto ilegal, considerando que los jueces y tribunales de garantías, o Salas Constitucionales, se hallan llamados por ley a resolver las acciones tutelares puestas en su conocimiento, remitiendo en forma posterior, sus decisiones ante este Tribunal. Aspectos procedimentales que fueron omitidos por el Juez de garantías, imposibilitando que los accionantes obtuvieran un pronunciamiento sobre lo expuesto en su acción tutelar.

           Por otra parte, en cuanto al argumento invocado por la Jueza demandada, en sentido que los impetrantes de tutela, no formularon recurso de reposición contra el proveído de 29 de enero de 2020, por el que, fijó audiencia para la consideración de la modificación de las medidas sustitutivas impuestas en su contra, y en lo esencial, de la detención domiciliaria, para el 3 de marzo del mismo año; corresponde precisar que, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela. En ese marco, respecto al recurso de reposición instituido en los arts. 401 y 402 del CPP, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que únicamente de ser utilizado en forma previa por el considerado como agraviado, debe esperarse su resolución antes de poder plantear la acción de libertad, al no ser viable la activación de dos vías paralelas de reclamo; es decir, una en la jurisdicción ordinaria y otra en la constitucional. Caso contrario, el recurso señalado, no puede ser considerado como un medio idóneo que ineludiblemente deba ser formulado a fin de la activación del control constitucional, mediante la acción de libertad.

           Así, la SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, dispuso que, en los casos de evidente dilación la parte afectada: “…puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Entendimiento referido asimismo en la SCP 0690/2018-S2 de 23 de octubre.

           En ese orden de ideas, efectuadas las precisiones descritas supra, que abren la posibilidad de considerar la problemática planteada por los accionantes; se evidencia del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo que, efectivamente, la Jueza demandada incurrió en una indebida dilación y retardación de justicia, en la consideración y por ende, en la resolución de los pedidos de modificación de las medidas sustitutivas impuestas contra los accionantes, lo que sin duda, desconoció el debido proceso y el principio de celeridad, vinculado con su derecho a la libertad de locomoción (Fundamento Jurídico III.3), por cuanto, no obstante, que los mencionados no se encontraban con detención preventiva, sino con medidas sustitutivas a dicha medida restrictiva de libertad, entre ellas la detención domiciliaria, esa medida se constituye en la segunda medida cautelar más gravosa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, limitando al igual que la detención preventiva, la libertad del o de los imputados (en este caso la libertad de locomoción) (Fundamento Jurídico III.4); exigiendo ello, por ende, una respuesta célere a los pedidos que efectuaron a objeto de lograr la modificación de su situación jurídica (Fundamento Jurídico III.5). Debiendo precisarse en este punto, que si bien no se consignó de forma expresa la lesión del derecho a la libertad de locomoción, ello se puede entrever del contenido de la acción de defensa presentada caracterizada por el principio de informalismo instituido en los arts. 125 de la CPE y 3.5 del CPCo.

           En ese orden, se tiene que ciertamente encontrándose los accionantes sometidos a un proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, cumpliendo medidas sustitutivas desde el 6 de junio de 2018, entre ellas, la de detención domiciliaria; el 20 de noviembre del referido año, efectuaron un primer pedido de modificación (Conclusión II.1); realizando una nueva solicitud en ese sentido, el 20 de marzo de 2019 (Conclusión II.2), respecto a la que los impetrantes de tutela requirieron el 18 de junio de ese año, resolución, fijando en esa oportunidad la Jueza demandada, audiencia para el 25 de julio del año mencionado (Conclusión II.3). Comprobándose de lo expuesto que, en dicha oportunidad ya existió una innegable dilación, siendo que, desde el 20 de marzo del precitado año, recién se señaló audiencia para el 25 de julio del año mencionado; es decir, más de cuatro meses después.

           Ahora bien, el 9 de octubre de 2019, los impetrantes de tutela desistieron incluso del recurso de apelación formulado contra la Resolución que rechazó su solicitud de modificación de la detención domiciliaria que cumplían, invocando que pese a que el 27 de agosto de ese año, se realizó la audiencia respectiva, hasta esa data no se remitían los antecedentes al Tribunal de apelación. En cuyo mérito, efectuaron otra vez solicitud de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y en lo principal, de la detención domiciliaria, invocando la existencia de un acuerdo transaccional con la víctima (Conclusión II.4).

           En cuanto a la solicitud de 9 de octubre de 2019 señalada, se fijó audiencia para el 25 de noviembre de ese año; misma que fue suspendida y ante un memorial presentado por los demandantes de tutela, requiriendo se señale nuevamente fecha para desarrollar ese acto procesal, recién el 29 de enero de 2020, la Juez demandada proveyó fijando su realización para el 3 de marzo del año anotado (Conclusiones II.5 y II.6); invocando tanto en su informe como en el decreto de referencia, que la dilación fue provocada por el Auxiliar de su Juzgado, quien recién el 28 de enero de 2020 ingresó a Despacho el memorial de 26 de noviembre de 2019. Al respecto, se advierte no existir justificativo para que una solicitud de modificación de medidas sustitutivas, que involucraba el derecho a la libertad de locomoción, al pedirse la modificación de la detención domiciliaria, no hubiera sido considerada por la autoridad judicial hasta la fecha de interposición de la acción de libertad; transcurriendo desde el 8 de octubre de 2019, hasta la interposición de esta acción de defensa, el 12 de febrero de 2020, más de cuatro meses de retardación en la realización de ese acto procesal, que fue fijado para el 3 de marzo del año aludido; es decir, casi cinco meses posteriores a que fue solicitado. Así, incluso la propia autoridad judicial reconoce en el informe que presentó que debe responder también a la mora procesal ocasionada a la parte accionante, teniendo como obligaciones las de verificar el cumplimiento de las funciones realizadas por su personal subalterno; poseyendo conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.6, una función activa en el marco del principio de dirección procesal, por lo que, de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aun al estar de por medio la libertad, sea física o de locomoción.

           Es innegable por las razones ya expuestas, la vulneración de los derechos descritos a un pronunciamiento oportuno y efectivo de las autoridades judiciales, al debido proceso y al principio de celeridad, vinculados con el derecho a la libertad de locomoción de los impetrantes de tutela; por cuanto, si bien por las razones anotadas por la Jueza demandada, como justificativos para la dilación, pudo existir una demora, se entiende que ésta debió ser razonable, y no así de más de cuatro meses conforme se evidenció, dejando a los peticionantes de tutela, en incertidumbre sobre su situación jurídica; obviando que debió actuar con la debida diligencia y celeridad en el cumplimiento de sus funciones.

Cabe resaltar en este punto que, pese a que al presente pudo ya haberse desarrollado el acto procesal sobre el que los accionantes denunciaron dilación y retardación de justicia; en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo de la problemática planteada, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, contrarias al orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.

Por las razones expuestas, compele conceder la tutela requerida por los accionantes, por la evidente dilación en la que incurrió la Jueza demandada, en la consideración de su solicitud de modificación de las medidas sustitutivas que cumplían, en esencial de la detención domiciliaria; lo que claramente se encuentra dentro de los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3); inobservando la autoridad judicial, que debió orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo para la definición de su situación jurídica. Constriñendo el principio de celeridad, a quienes administren justicia, evitar retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho; debiendo las autoridades judiciales, se reitera, ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo (Fundamento Jurídico III.6).

Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa, cabe destacar que concierne denegar la tutela, por cuanto no se explicó la forma en que el mismo hubiere sido lesionado, comprobándose en todo caso que los accionantes en conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, hicieron uso de los recursos y medios de impugnación a su alcance.

               

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa, aduciendo un supuesto desistimiento de la parte accionante, actuó de forma parcialmente correcta; por cuanto, correspondía que ingresando al fondo de la problemática planteada, deniegue la tutela en relación al derecho a la defensa, concediéndola parcialmente en cuanto a la protección oportuna y efectiva por las autoridades judiciales, al debido proceso, a la libertad de locomoción y al principio de celeridad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR en parte la Resolución 086/2020 de 13 de febrero, cursante a  fs. 26 y vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, con la aclaración que la misma responde únicamente a la acción traslativa de pronto despacho, vinculada con los derechos a la protección oportuna y efectiva por las autoridades judiciales, al debido proceso, a la libertad de locomoción y al principio de celeridad, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Disponer que en virtud a la concesión parcial descrita en el punto 1, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, si es que no se hubiera celebrado aún la audiencia de consideración del pedido de modificación de medidas sustitutivas efectuado por la parte accionante, señale su realización en el plazo de tres días a partir de su notificación con el presente fallo constitucional plurinacional, resolviéndola conforme a Derecho y a los datos del proceso, según su competencia y atribuciones.

3º  Llamar la atención a la Jueza demandada por la retardación de justicia en la que incurrió, no pudiendo este Tribunal, conforme a lo anotado en la presente Resolución constitucional, convalidar conductas contrarias al orden público constitucional que transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales.

  DENEGAR la tutela en cuanto al derecho a la defensa, en virtud a lo precisado en el último párrafo de la presente Resolución.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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