SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados
Destaca sobre el particular, lo expresado en la SCP 0968/2013-L de 27 de agosto, que sobre la imposibilidad de suspender audiencia por inasistencia del accionante o de la parte demandada y la obligación a la que se halla llamado el juez o tribunal de garantías, o la Sala Constitucional, a emitir el fallo respectivo, aun cuando las partes no hubieran concurrido a la audiencia efectuada para su consideración y resolución; expone que: “…la expresión contenida en el art. 126.II de la CPE, que dice: ‘En ningún caso podrá suspenderse la audiencia’; se colige, que la prohibición de suspensión, no solo se encuentra dirigida, al supuesto de que el demandado no se haga presente en la misma, sino también a otras circunstancias, como la inasistencia del propio accionante, en razón a que lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados; en ese entendido, la audiencia de acción de libertad -una vez señalada o fijada-, no podrá ser suspendida, incluso por ausencia del accionante y del demandado, puesto que podría darse la situación, de que el primero, al estar privado de libertad, no hubiese podido acudir a la misma o en su defecto, su representante o abogado patrocinante, hayan estado imposibilitados de acudir a dicho acto procesal, lo cual, no desvirtúa de manera alguna, los hechos expuestos en la demanda principal presentada, por lo que corresponderá sean resueltos; asimismo, si la autoridad demandada, no asistiera a la audiencia, la misma deberá proseguirse en su ausencia, en razón a que era obligación de los mismos, presentarse y desvirtuar los hechos alegados por el accionante, debiendo por ello, pronunciarse resolución, en base al informe y prueba presentados o ante la falta de ellos, únicamente en lo alegado por el accionante, en virtud a que la carga de la prueba, corresponde a las autoridades demandadas…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese orden, es indiscutible que los jueces y tribunales de garantías, o Sala Constitucional, no pueden suspender la audiencia señalada para la consideración de las acciones de libertad presentadas cuyo conocimiento asumieron; lo que además incluye la imposibilidad de no pronunciar resolución sobre la problemática planteada. No pudiendo bajo ningún justificativo, denegar la tutela, asumiendo la inconcurrencia de la parte accionante como un desistimiento de la acción de libertad deducida de su parte; debiendo considerarse al efecto que el desistimiento es un acto voluntario por el que la o el peticionante de tutela exterioriza de forma expresa su voluntad de abandonar su pretensión; no exigiendo además las normas constitucionales y procesales constitucionales como condición para resolver la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional, la asistencia de las partes a la audiencia, entendiéndose que la resolución debe ser dictada con base en los hechos expuestos en la demanda tutelar principal y al informe de la parte demandada, si éste hubiera sido presentado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- III.2. La audiencia de consideración y resolución en acciones de libertad, debe desarrollarse incluso en ausencia de la parte accionante, emitiéndose a su conclusión el fallo respectivo: Imposibilidad de declarar por desistida la demanda tutelar ante inconcurrencia de los impetrantes de tutela a ese acto procesal
- Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia
- lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE)
- La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- Fragmento 22
- y de locomoción
- El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él
- III.4. La detención domiciliaria en el Código de Procedimiento Penal
- la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal, esta previsión legal a su vez, se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que se constituye en una medida cautelar de carácter personal
- la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad, aspecto diferenciador de las demás medidas cautelares personales o de carácter real
- no significa que sólo en el caso de la detención preventiva pueda considerarse esa privación de libertad como efectiva para fines procesales; pues, en realidad toda detención, independientemente de la modalidad o estadio procesal en el que se disponga, conlleva una limitación al derecho a la libertad personal
- Fragmento 29
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- Fragmento 33
- la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'
- la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad
- III.7. Análisis del caso concreto
- lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal,
- denegar
- 1°
- 2° Disponer
- 3º