SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados

Destaca sobre el particular, lo expresado en la SCP 0968/2013-L de 27 de agosto, que sobre la imposibilidad de suspender audiencia por inasistencia del accionante o de la parte demandada y la obligación a la que se halla llamado el juez o tribunal de garantías, o la Sala Constitucional, a emitir el fallo respectivo, aun cuando las partes no hubieran concurrido a la audiencia efectuada para su consideración y resolución; expone que: “…la expresión contenida en el art. 126.II de la CPE, que dice: ‘En ningún caso podrá suspenderse la audiencia’; se colige, que la prohibición de suspensión, no solo se encuentra dirigida, al supuesto de que el demandado no se haga presente en la misma, sino también a otras circunstancias, como la inasistencia del propio accionante, en razón a que lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados; en ese entendido, la audiencia de acción de libertad -una vez señalada o fijada-, no podrá ser suspendida, incluso por ausencia del accionante y del demandado, puesto que podría darse la situación, de que el primero, al estar privado de libertad, no hubiese podido acudir a la misma o en su defecto, su representante o abogado patrocinante, hayan estado imposibilitados de acudir a dicho acto procesal, lo cual, no desvirtúa de manera alguna, los hechos expuestos en la demanda principal presentada, por lo que corresponderá sean resueltos; asimismo, si la autoridad demandada, no asistiera a la audiencia, la misma deberá proseguirse en su ausencia, en razón a que era obligación de los mismos, presentarse y desvirtuar los hechos alegados por el accionante, debiendo por ello, pronunciarse resolución, en base al informe y prueba presentados o ante la falta de ellos, únicamente en lo alegado por el accionante, en virtud a que la carga de la prueba, corresponde a las autoridades demandadas…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En ese orden, es indiscutible que los jueces y tribunales de garantías, o Sala Constitucional, no pueden suspender la audiencia señalada para la consideración de las acciones de libertad presentadas cuyo conocimiento asumieron; lo que además incluye la imposibilidad de no pronunciar resolución sobre la problemática planteada. No pudiendo bajo ningún justificativo, denegar la tutela, asumiendo la inconcurrencia de la parte accionante como un desistimiento de la acción de libertad deducida de su parte; debiendo considerarse al efecto que el desistimiento es un acto voluntario por el que la o el peticionante de tutela exterioriza de forma expresa su voluntad de abandonar su pretensión; no exigiendo además las normas constitucionales y procesales constitucionales como condición para resolver la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional, la asistencia de las partes a la audiencia, entendiéndose que la resolución debe ser dictada con base en los hechos expuestos en la demanda tutelar principal y al informe de la parte demandada, si éste hubiera sido presentado.