SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar; el 6 de junio de 2018, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, definió en su favor, medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria, que se mantiene al presente. En forma posterior, existiendo acusación fiscal y particular, la causa penal fue derivada a conocimiento del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la referida Capital y Departamento, siendo titular del mismo en la actualidad la Jueza hoy demandada, ante quien el 19 de noviembre de ese año, solicitaron modificación de medidas sustitutivas, que después de un año de retraso fue rechazada.
Considerando que las medidas cautelares no causan estado en el marco de la previsión contenida en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 8 de octubre de 2019, Ana Patricia y Adelina Quisbert Caba, requirieron nuevamente modificación de medidas sustitutivas; proveyendo, al respecto, la autoridad judicial antes mencionada, el 10 de ese mes y año, que previamente adjunten la documentación mencionada en su memorial; resultando dicho decreto ilegal, “…porque a simple pedido de audiencia el juez debe convocar a audiencia pública dentro el plazo máximo de 3 días y no está habilitada para determinar previo alguno, porque está en juego el derecho a la libertad” (sic); no obstante, la determinación de la Jueza ahora demandada fue cumplida el 16 del mes y año precitados, dictando la autoridad judicial el decreto de 22 del mismo mes y año, convocando a audiencia pública para el 25 de noviembre de ese año, a horas 15:00; es decir, para después de más de treinta días, cuando se debió fijar en un plazo de tres días.
Teniendo en cuenta la ilegalidad de las decisiones de la autoridad judicial y la actitud dilatoria con la que obró, presentaron el 4 de noviembre de 2019, reposición del “erróneo e ilegal” proveído de 22 de octubre del año señalado, siendo este atentatorio al derecho a la libertad y al principio de celeridad; sin embargo, mediante Auto de 5 de noviembre del año anotado, la Jueza demandada declaró “no ha lugar” a su solicitud, con el fundamento de no ser aplicable al caso el art. 239 del CPP, que únicamente era empleable en los asuntos con detenidos preventivos, a más que debía tomarse en cuenta la carga procesal del Juzgado y la Tablilla de audiencias.
El 25 de noviembre de 2019, la audiencia fue suspendida sin instalación previa, no constando en el cuaderno del proceso ninguna explicación; conllevando a que presenten en esa fecha, memorial de requerimiento de señalamiento de nuevo día y hora de audiencia para realizar ese acto procesal; que fue decretado recién el 29 de enero de 2020; es decir, dos meses posteriores al pedido efectuado; agravándose su situación, justificándose la Jueza demandada, en el informe que presentó su funcionaria auxiliar, en el cual alegó un “…supuesto entre papelado, ilegalmente [les] convoca nuevamente a audiencia (…) para fecha 03 de enero de 2020…” (sic) -lo correcto es 3 de marzo-; demostrándose “por enésima vez” la innegable retardación de justicia e incumplimiento de plazos procesales con la que actúa la demandada.
Finalizaron manifestando que, la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se halla orientada a modificar en lo esencial la detención domiciliaria que cumplen; medida que conforme a lo expresado en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, es “similar” a la detención preventiva, por ende, resultan aplicables las reglas normadas en el art. 239 del CPP, debiendo fijarse audiencia dentro de los tres días máximo; debiendo considerarse que tanto en la detención domiciliaria como en la detención preventiva existe restricción a la libertad. En ese sentido, deben observarse los plazos para señalar y realizar audiencias de modificación de medidas sustitutivas, no siendo justificable una excesiva carga procesal, “…porque si se trata de libertad se pueden habilitar días y horas extraordinarias, por lo que es cuestión solo de voluntad laboral de las autoridades judiciales. Además cada juez sabe la carga procesal existente y por ello aceptaron el cargo…” (sic).
Al no obrar conforme a lo expuesto, se transgredió el principio de celeridad, obviando la Jueza hoy demandada la obligación que tiene de decretar los memoriales de modificación de medidas sustitutivas en el plazo de veinticuatro horas, y fijar la audiencia para los tres días siguientes a la presentación de la solicitud; lo que al no ser cumplido provocó retardación de justicia con la consiguiente responsabilidad penal y disciplinaria de la autoridad judicial, según estipula el art. 135 del CPP, toda vez que se encuentran más de un año y siete meses con detención domiciliaria, misma que no pueden hacer modificar, al no resolverse sus solicitudes por más de cinco meses, repercutiendo ello de forma directa a su libertad, abriéndose en consecuencia la posibilidad de plantear esta acción de defensa, en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- III.2. La audiencia de consideración y resolución en acciones de libertad, debe desarrollarse incluso en ausencia de la parte accionante, emitiéndose a su conclusión el fallo respectivo: Imposibilidad de declarar por desistida la demanda tutelar ante inconcurrencia de los impetrantes de tutela a ese acto procesal
- Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia
- lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE)
- La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- Fragmento 22
- y de locomoción
- El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él
- III.4. La detención domiciliaria en el Código de Procedimiento Penal
- la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal, esta previsión legal a su vez, se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que se constituye en una medida cautelar de carácter personal
- la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad, aspecto diferenciador de las demás medidas cautelares personales o de carácter real
- no significa que sólo en el caso de la detención preventiva pueda considerarse esa privación de libertad como efectiva para fines procesales; pues, en realidad toda detención, independientemente de la modalidad o estadio procesal en el que se disponga, conlleva una limitación al derecho a la libertad personal
- Fragmento 29
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- Fragmento 33
- la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'
- la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad
- III.7. Análisis del caso concreto
- lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal,
- denegar
- 1°
- 2° Disponer
- 3º