SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

III.7. Análisis del caso concreto

Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por los accionantes, determinar en forma previa si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional debiendo tomarse en cuenta que denuncian en lo esencial la vulneración de sus derechos a ser protegidos oportuna y efectivamente por las autoridades judiciales, al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al principio de celeridad; por cuanto en la causa penal seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar, la Jueza demandada incurrió en una innegable retardación de justicia para resolver sus solicitudes de modificación de las medidas sustitutivas impuestas en su contra, en lo principal, respecto a su detención domiciliara; habiendo efectuado un último pedido en dicho sentido, el 8 de octubre de 2019, fijándose audiencia para el 25 de noviembre de ese año, que habiendo sido suspendida, conllevó a que recién por decreto de 29 de enero de 2020, se señale nueva audiencia para el 3 de marzo del año mencionado; resultando plenamente viable, en consecuencia, activar la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, considerando que tanto en la detención domiciliaria como en la detención preventiva, existe restricción a la libertad, debiendo las autoridades judiciales pronunciarse de forma célere en la resolución de solicitudes que involucren a las mismas.

           En ese orden, es necesario inicialmente señalar que en el marco del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2, la inasistencia de la parte accionante o demandada a la audiencia de consideración de la acción de libertad, no puede dar lugar a su suspensión, estando el juez o tribunal de garantías, o la Sala Constitucional, constreñidos a emitir la resolución respectiva; siendo totalmente indebido denegar la acción de defensa, por un supuesto desistimiento, al no concurrir la parte impetrante de tutela al acto procesal señalado; debiendo considerarse al efecto que -además que el desistimiento es un acto manifestado de forma expresa que denota voluntad de abandonar la pretensión-, en las acciones de libertad aquello opera únicamente antes del señalamiento de la audiencia pública. En el caso de autos, no existe memorial ni constancia alguna que demuestre que los solicitantes de tutela hubieran exteriorizado de forma innegable su voluntad de desistir de la acción de libertad, habiendo fijado además el Juez de garantías, audiencia por Auto de admisión de 12 de febrero de 2020; constituyendo, por ende, la decisión asumida en la Resolución 086/2020 (Conclusión II.7), un acto ilegal, considerando que los jueces y tribunales de garantías, o Salas Constitucionales, se hallan llamados por ley a resolver las acciones tutelares puestas en su conocimiento, remitiendo en forma posterior, sus decisiones ante este Tribunal. Aspectos procedimentales que fueron omitidos por el Juez de garantías, imposibilitando que los accionantes obtuvieran un pronunciamiento sobre lo expuesto en su acción tutelar.

           Por otra parte, en cuanto al argumento invocado por la Jueza demandada, en sentido que los impetrantes de tutela, no formularon recurso de reposición contra el proveído de 29 de enero de 2020, por el que, fijó audiencia para la consideración de la modificación de las medidas sustitutivas impuestas en su contra, y en lo esencial, de la detención domiciliaria, para el 3 de marzo del mismo año; corresponde precisar que, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela. En ese marco, respecto al recurso de reposición instituido en los arts. 401 y 402 del CPP, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que únicamente de ser utilizado en forma previa por el considerado como agraviado, debe esperarse su resolución antes de poder plantear la acción de libertad, al no ser viable la activación de dos vías paralelas de reclamo; es decir, una en la jurisdicción ordinaria y otra en la constitucional. Caso contrario, el recurso señalado, no puede ser considerado como un medio idóneo que ineludiblemente deba ser formulado a fin de la activación del control constitucional, mediante la acción de libertad.