SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal,
Así, la SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, dispuso que, en los casos de evidente dilación la parte afectada: “…puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Entendimiento referido asimismo en la SCP 0690/2018-S2 de 23 de octubre.
En ese orden de ideas, efectuadas las precisiones descritas supra, que abren la posibilidad de considerar la problemática planteada por los accionantes; se evidencia del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo que, efectivamente, la Jueza demandada incurrió en una indebida dilación y retardación de justicia, en la consideración y por ende, en la resolución de los pedidos de modificación de las medidas sustitutivas impuestas contra los accionantes, lo que sin duda, desconoció el debido proceso y el principio de celeridad, vinculado con su derecho a la libertad de locomoción (Fundamento Jurídico III.3), por cuanto, no obstante, que los mencionados no se encontraban con detención preventiva, sino con medidas sustitutivas a dicha medida restrictiva de libertad, entre ellas la detención domiciliaria, esa medida se constituye en la segunda medida cautelar más gravosa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, limitando al igual que la detención preventiva, la libertad del o de los imputados (en este caso la libertad de locomoción) (Fundamento Jurídico III.4); exigiendo ello, por ende, una respuesta célere a los pedidos que efectuaron a objeto de lograr la modificación de su situación jurídica (Fundamento Jurídico III.5). Debiendo precisarse en este punto, que si bien no se consignó de forma expresa la lesión del derecho a la libertad de locomoción, ello se puede entrever del contenido de la acción de defensa presentada caracterizada por el principio de informalismo instituido en los arts. 125 de la CPE y 3.5 del CPCo.
En ese orden, se tiene que ciertamente encontrándose los accionantes sometidos a un proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, cumpliendo medidas sustitutivas desde el 6 de junio de 2018, entre ellas, la de detención domiciliaria; el 20 de noviembre del referido año, efectuaron un primer pedido de modificación (Conclusión II.1); realizando una nueva solicitud en ese sentido, el 20 de marzo de 2019 (Conclusión II.2), respecto a la que los impetrantes de tutela requirieron el 18 de junio de ese año, resolución, fijando en esa oportunidad la Jueza demandada, audiencia para el 25 de julio del año mencionado (Conclusión II.3). Comprobándose de lo expuesto que, en dicha oportunidad ya existió una innegable dilación, siendo que, desde el 20 de marzo del precitado año, recién se señaló audiencia para el 25 de julio del año mencionado; es decir, más de cuatro meses después.
Ahora bien, el 9 de octubre de 2019, los impetrantes de tutela desistieron incluso del recurso de apelación formulado contra la Resolución que rechazó su solicitud de modificación de la detención domiciliaria que cumplían, invocando que pese a que el 27 de agosto de ese año, se realizó la audiencia respectiva, hasta esa data no se remitían los antecedentes al Tribunal de apelación. En cuyo mérito, efectuaron otra vez solicitud de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y en lo principal, de la detención domiciliaria, invocando la existencia de un acuerdo transaccional con la víctima (Conclusión II.4).
En cuanto a la solicitud de 9 de octubre de 2019 señalada, se fijó audiencia para el 25 de noviembre de ese año; misma que fue suspendida y ante un memorial presentado por los demandantes de tutela, requiriendo se señale nuevamente fecha para desarrollar ese acto procesal, recién el 29 de enero de 2020, la Juez demandada proveyó fijando su realización para el 3 de marzo del año anotado (Conclusiones II.5 y II.6); invocando tanto en su informe como en el decreto de referencia, que la dilación fue provocada por el Auxiliar de su Juzgado, quien recién el 28 de enero de 2020 ingresó a Despacho el memorial de 26 de noviembre de 2019. Al respecto, se advierte no existir justificativo para que una solicitud de modificación de medidas sustitutivas, que involucraba el derecho a la libertad de locomoción, al pedirse la modificación de la detención domiciliaria, no hubiera sido considerada por la autoridad judicial hasta la fecha de interposición de la acción de libertad; transcurriendo desde el 8 de octubre de 2019, hasta la interposición de esta acción de defensa, el 12 de febrero de 2020, más de cuatro meses de retardación en la realización de ese acto procesal, que fue fijado para el 3 de marzo del año aludido; es decir, casi cinco meses posteriores a que fue solicitado. Así, incluso la propia autoridad judicial reconoce en el informe que presentó que debe responder también a la mora procesal ocasionada a la parte accionante, teniendo como obligaciones las de verificar el cumplimiento de las funciones realizadas por su personal subalterno; poseyendo conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.6, una función activa en el marco del principio de dirección procesal, por lo que, de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aun al estar de por medio la libertad, sea física o de locomoción.
Es innegable por las razones ya expuestas, la vulneración de los derechos descritos a un pronunciamiento oportuno y efectivo de las autoridades judiciales, al debido proceso y al principio de celeridad, vinculados con el derecho a la libertad de locomoción de los impetrantes de tutela; por cuanto, si bien por las razones anotadas por la Jueza demandada, como justificativos para la dilación, pudo existir una demora, se entiende que ésta debió ser razonable, y no así de más de cuatro meses conforme se evidenció, dejando a los peticionantes de tutela, en incertidumbre sobre su situación jurídica; obviando que debió actuar con la debida diligencia y celeridad en el cumplimiento de sus funciones.
Cabe resaltar en este punto que, pese a que al presente pudo ya haberse desarrollado el acto procesal sobre el que los accionantes denunciaron dilación y retardación de justicia; en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo de la problemática planteada, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, contrarias al orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.
Por las razones expuestas, compele conceder la tutela requerida por los accionantes, por la evidente dilación en la que incurrió la Jueza demandada, en la consideración de su solicitud de modificación de las medidas sustitutivas que cumplían, en esencial de la detención domiciliaria; lo que claramente se encuentra dentro de los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3); inobservando la autoridad judicial, que debió orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo para la definición de su situación jurídica. Constriñendo el principio de celeridad, a quienes administren justicia, evitar retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho; debiendo las autoridades judiciales, se reitera, ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo (Fundamento Jurídico III.6).
Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa, cabe destacar que concierne denegar la tutela, por cuanto no se explicó la forma en que el mismo hubiere sido lesionado, comprobándose en todo caso que los accionantes en conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, hicieron uso de los recursos y medios de impugnación a su alcance.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- i)
- III.2. La audiencia de consideración y resolución en acciones de libertad, debe desarrollarse incluso en ausencia de la parte accionante, emitiéndose a su conclusión el fallo respectivo: Imposibilidad de declarar por desistida la demanda tutelar ante inconcurrencia de los impetrantes de tutela a ese acto procesal
- Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia
- lo que se pretende, es que la jurisdicción constitucional, resuelva en el fondo los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo de ser vulnerados o en su caso fueron lesionados
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE)
- La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- Fragmento 22
- y de locomoción
- El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él
- III.4. La detención domiciliaria en el Código de Procedimiento Penal
- la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal, esta previsión legal a su vez, se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que se constituye en una medida cautelar de carácter personal
- la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad, aspecto diferenciador de las demás medidas cautelares personales o de carácter real
- no significa que sólo en el caso de la detención preventiva pueda considerarse esa privación de libertad como efectiva para fines procesales; pues, en realidad toda detención, independientemente de la modalidad o estadio procesal en el que se disponga, conlleva una limitación al derecho a la libertad personal
- Fragmento 29
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- Fragmento 33
- la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'
- la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad
- III.7. Análisis del caso concreto
- lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal,
- denegar
- 1°
- 2° Disponer
- 3º