SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S2

Sucre, 13 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                33346-2020-67-AL

Departamento:          Potosí

En revisión la Resolución 001/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 27 a      38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cesar Suarez Saavedra en representación sin mandato de Elías Isla Paco contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició un proceso penal en su contra por la comisión de delitos establecidos en la Ley de Régimen Electoral y el Código Penal, en razón a que acudió como Director del Tribunal Departamental Electoral de Potosí a la localidad de Llallagua, lugar donde se realizó el cómputo final de la votación del Distrito de Potosí, en presencia de medios de comunicación y organizaciones sociales.

Dentro del señalado proceso, la Jueza de la causa, contrariamente a lo que dispone la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dispuso su detención preventiva sin que exista un solo indicio para demostrar la probabilidad de autoría ni elementos objetivos para acreditar los riesgos procesales; situación que fue reclamada en su oportunidad ante el Tribunal de segunda instancia, que mediante Auto de Vista de 27 de noviembre de 2019, determinó que: a) No existían elementos indiciarios para acreditar la comisión de los delitos previstos por los arts. 198, 199, 203 y 363 del Código Penal (CP); con el mismo criterio resolvió en relación al delito de conducta antieconómica; b) Estableció de manera ilegal la concurrencia de indicios respecto a la probable comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, sustentando su determinación en el traslado del Tribunal Departamental Electoral de Potosí a la localidad de Lallagua lo cual privó de la participación del proceso electoral a los partidos políticos a través de sus delegados, además de la vulneración del principio de publicidad y la existencia de un informe de la Organización de Estados Americanos (OEA), que calificó como fraude los sucesos acontecidos en la ciudad de Potosí; c) Sobre la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el Vocal demandado, estableció que no se observaron normas de seguridad y de la cadena de custodia; sin embargo, llegó a dicha conclusión sin que el Ministerio Público haya presentado un solo elemento indiciario; d) Se estableció la concurrencia del delito de beneficios en razón del cargo como delito electoral, porque a criterio de la autoridad demandada, el informe de la OEA estableció: “…es posible que haya ganado la elección pero no es probable que lo haya hecho con el margen del 10%” (sic), suponiendo un beneficio a favor del partido político Movimiento al Socialismo (MAS); y, e) Con igual sentido, se dio por acreditado el requisito de probabilidad de autoría respecto a los otros tipos penales, en ausencia de elementos indiciarios y sin una debida carga argumentativa; incumpliendo el principio de valoración razonable de la prueba.

Alegó que la autoridad demandada no tomó en cuenta que el traslado del cómputo a la localidad de Llallagua del departamento de Potosí respondió a la quema del edificio del Tribunal Departamental Electoral de Potosí, y la decisión fue asumida dentro del marco establecido en la Ley del Régimen Electoral; asimismo, el que no hayan participado los partidos políticos en el cómputo final, no significaba la comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, el informe de la OEA no estableció que hubiera infringido alguna norma o reglamento. De igual forma, manifestó que el Tribunal Supremo Electoral suscribió acuerdos de cooperación interinstitucional con la Policía Boliviana y el Ejército Nacional para el traslado de toda la documentación y su custodia, por lo que no habría ningún indicio que presuntamente cometió el delito de incumplimiento de deberes.

Finalmente, denunció que se estableció la presunta comisión del delito de beneficios en razón del cargo con base en suposiciones, lo cual resulta inaceptable conforme a varios entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, añadiendo que los riesgos procesales de fuga y obstaculización no fueron acreditados a través de elementos probatorios objetivos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, el principio de legalidad y convencionalidad, citando al efecto los arts. 116.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita un nuevo Auto de Vista siguiendo la línea de entendimiento dispuesta por el Tribunal de garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, remitió informe escrito el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 18 a 21, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito de los siguientes argumentos: 1) El 12 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra del impetrante de tutela y otras personas imputadas, en la que se analizaron los indicios presentados por el Ministerio Público de manera individual y conjunta, estableciéndose a partir de ello, la probabilidad de autoría de los inculpados Elías Isla Paco, Claret Verónica Ramos Rodríguez, Zulema Mamani Baldiviezo y Elogia Flores Pacara, en su condición de Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Potosí; probabilidad de autoría que también fue ratificada en la audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 3 de enero de 2020; 2) Respecto a los riesgos procesales, se determinó la concurrencia de los previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 5, 6 y 8; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, el 27 de noviembre de 2019, el Tribunal de apelación mantuvo subsistentes los riesgos previstos en los       arts. 234.5 y 6; y, 235.2 del indicado Código. En la audiencia de cesación aludida, ante la insuficiencia de nuevos elementos, se mantuvo la concurrencia de los mismos; y, 3) La decisión asumida, fue en observancia del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad, debido proceso, congruencia y seguridad jurídica.

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pese a su legal citación de 11 de febrero de 2020 cursante a fs. 16, no compareció a la audiencia pública de consideración de la acción de libertad ni presentó su informe escrito.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Henry Espíndola Cardozo y Pablo Manrique Videla, en representación del Ministerio Público, a tiempo de manifestar que se deniegue la tutela, expusieron en audiencia los siguientes argumentos: i) Resulta extraño que la acción tutelar interpuesta se dirija contra lo resuelto por la Jueza de la causa en noviembre del año pasado, debido a que de forma posterior se celebraron audiencias de cesación de la detención preventiva, como la de enero de 2020; ii) El art. 235 ter del CPP, dispone que cuando el Ministerio Público solicite una medida gravosa, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de imponer medidas más graves a las impetradas; iii) En relación a la falta de elementos objetivos, en esta etapa del proceso se requerían indicios. En el caso, se contaba con un informe preliminar y final de la OEA, una denuncia de la agrupación política Comunidad Ciudadana (CC), declaraciones y actas, y es con base en esos elementos que se atribuyó la existencia de hechos presuntamente reprochables. Se manifestó la vulneración del art. 175 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), precepto que no prevé la suspensión del cómputo. En ese orden, la norma previene que ante la inexistencia de un acta, esta debe ser suplida con dos, no con fotografías como sucedió en los hechos, iv) Existieron serios cuestionamientos a la Transmisión de los Resultados Electorales Preliminares (TREP), porque a partir de horas 19:40 del 20 de octubre 2019, se suspendió el mismo; direccionando todo el flujo informático a servidores no controlados por el Servicio de Registro Cívico (SERECI); y, v) Las vulneraciones alegadas, deben ser reclamadas vía acción de amparo constitucional. En el caso en particular, el accionante pretende usar a la presente vía como una tercera instancia.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 27 a 38 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, dispuso que por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar prueba, por ser una atribución privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades judiciales o administrativas no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de forma arbitraria valorar prueba o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente a lo manifestado en la argumentación. Además de ello, se debe demostrar que este incumplimiento vulneró derechos y garantías constitucionales; requisitos que no fueron demostrados; b) Respecto a la lesión del principio de legalidad, porque no habría existido ningún indicio de probabilidad de autoría de los delitos imputados. La SC “1875-R de 25 de octubre de 2010” (sic), señaló que es posible la presentación de incidentes de nulidad en ejecución de sentencia a fin de restituir el debido proceso ante la transgresión de derechos y garantías; c) En cuanto a los riesgos procesales dispuestos contra el hoy impetrante de tutela, se debe considerar que la acción de libertad interpuesta anunció hechos genéricos sin describir qué prueba no fue valorada o cuál fue el procedimiento que lesionó su derecho a la libertad; razón por la cual no se puede ingresar al fondo de lo reclamado; d) Conforme dispone el art. 250 del CPP, las medidas cautelares son revisables aun de oficio con base en su variabilidad, instrumentalidad y revisibilidad, siendo la acción de libertad un mecanismo eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran bajo su protección. No obstante, también es evidente que ante la existencia de mecanismos de impugnación para la tutela de los derechos vulnerados en la vía ordinaria, se deben agotar estos previamente a la activación de la jurisdicción constitucional, en ese sentido, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, dispuso que ante el agotamiento de los medios de defensa ordinarios, el recurso de habeas corpus -hoy acción de libertad- opera de manera subsidiaria; e) Del análisis de la demanda tutelar, se colige que los delitos atribuidos en la imputación formal contra el impetrante de tutela, tienen carácter provisional y no definitivo, existiendo además medios de defensa para desvirtuar la responsabilidad penal por los delitos imputados; f) Conforme dispone el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no concurren los requisitos de procedencia de esta acción tutelar. Las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo, indican que el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad; y, g) La SCP 1364/2014 de 7 de julio, en relación a la tutela del debido proceso, estableció que la acción de libertad no protege todos sus elementos, sino solo aquellos que tienen relación directa con los derechos a la libertad física y de locomoción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Del informe escrito de 11 de febrero de 2020, presentado por Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, se evidencia que de forma posterior a las audiencias de medida cautelar de 12 de noviembre de 2019 y la de apelación de 27 del mismo mes y año; se llevó a cabo una audiencia de cesación de la detención preventiva el 3 de enero de 2020 (fs. 18 a 21).

II.2.    Del acta de la audiencia pública de acción de libertad de 11 de febrero de 2020, el representante del Ministerio Público, puso en evidencia que el 3 de enero del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva de Elías Isla Paco, ahora accionante (fs. 22 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de correcta valoración probatoria, el principio de legalidad y convencionalidad, alegando que las autoridades demandadas dispusieron su detención preventiva sin la concurrencia de elementos indiciarios objetivos que demuestren su probabilidad de autoría respecto a los delitos denunciados y los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 233.2 del CPP, en relación a los arts. 234 y 235 del CPP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, su desarrollo jurisprudencial e integración, jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, prevé que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para garantizar, proteger y tutelar el derecho a la vida, integridad física, libertad personal y de locomoción, cuando a pesar de existir mecanismos de protección específicos establecidos por la norma, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes. En relación a los mecanismos intraprocesales para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa, estableció que: “En coherencia con la modulación a la línea jurisprudencial realizada en el punto anterior y a la luz del caso concreto, debe determinarse que la ley 1970 de 25 de marzo de 1999, referente al Código de Procedimiento Penal, en su art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre las cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria.

El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.

En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales”.

Posteriormente, y conforme el desarrollo de la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la                        SC 0080/2010-R de 3 de mayo, con el fin de guardar equilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional estableció que: “…en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (el subrayado es nuestro).

El citado precedente vinculante, en su primer presupuesto, fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, estableciendo entre otras cosas, la falta de competencia del juez cautelar de turno, y señalando que: ...en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

(…)

En este sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere a dos aspectos: i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito”  (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales     -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1.    Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2.    Cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.    Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez Cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene la subsidiaridad.

4.    Cuando exista imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.    Si impugnada la resolución, esta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de correcta valoración probatoria, el principio de legalidad y convencionalidad, bajo el argumento que tanto la Jueza de la causa como el Tribunal de alzada, dispusieron su detención preventiva sin la concurrencia objetiva de indicios suficientes para acreditar en su persona la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

En efecto, de antecedentes se evidencia que dentro del proceso penal iniciado contra el hoy accionante y otros, el 12 de noviembre de 2019, Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva. A mérito de la interposición de un recurso de apelación incidental se elevaron obrados ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, autoridades que mediante el Auto de Vista de 27 de noviembre del mismo año, declararon procedente en parte la impugnación presentada, manteniendo la medida extrema de la detención preventiva. Posteriormente, el 3 de enero de 2020, se llevó a cabo una audiencia de cesación de la decisión impuesta, a efectos de considerar la situación jurídica de Elías Isla Paco.

La jurisprudencia constitucional desarrolló la aplicación del principio de subsidiariedad de manera excepcional en la acción de libertad, a fin de evitar entre otras cosas, que las jurisdicciones ordinaria y constitucional dicten resoluciones paralelas sobre un mismo tema y se cree una disfunción procesal en el sistema jurídico que impida una tutela efectiva de derechos y garantías constitucionales. En ese marco, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que adecua a la problemática objeto de análisis, se estableció que no es posible ingresar al examen de fondo de la acción de libertad, en el supuesto que: “5. Si impugnada la resolución, esta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

La problemática jurídica expuesta, refiere que el impetrante de tutela fue detenido preventivamente el 12 de noviembre de 2019, por orden de Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, medida que fue ratificada en etapa de alzada, por las autoridades de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista de 27 de noviembre de igual año. Posteriormente, el 3 de enero de 2020 se llevó a cabo otra audiencia en la que se consideró la situación jurídica de Elías Isla Paco.

Esta situación, en observancia del Fundamento Jurídico expuesto, impide hacer un análisis de fondo de la problemática expuesta en la acción de libertad interpuesta el 10 de febrero de 2020, toda vez que el accionante debió activar esta vía constitucional de manera inmediata a la emisión del Auto de Vista de 27 de noviembre de 2019; no obstante, decidió voluntariamente realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo examen y reconsideración de su situación jurídica mediante otra solicitud de cesación de la detención preventiva, estando la misma en trámite, por lo que ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando el anterior Auto de Vista, por lealtad procesal.

En consecuencia, al haber incurrido el peticionante de tutela en una causal de subsidiariedad excepcional, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta Sala se encuentra impedida de hacer un análisis al fondo de la problemática expuesta por el accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2020 de 11 febrero, cursante de fs. 27 a 38 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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