SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
1)
Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, presentándose a la audiencia de acción de libertad, informó verbalmente lo siguiente: 1) Evidentemente el 10 de enero de 2020, celebró audiencia de procedimiento abreviado, ocasión en la que pronunció sentencia condenatoria de dos años de reclusión contra la hoy accionante; dicha resolución fue ejecutoriada en la misma fecha; consecuentemente, la defensa de la imputada solicitó perdón judicial, sin presentar documento alguno que acredite que era el primer delito de la sindicada, motivo por el cual, no pudo verificar objetivamente tal circunstancia y, al no haberse cumplido con las previsiones del art. 368 del CPP, rechazó la solicitud de perdón judicial, suspendiéndose el verificativo y emitiéndose el respectivo mandamiento; 2) Es falso que la abogada que copatrocina a la sindicada sea su amistad, como asevera la jurisconsulta de la impetrante de tutela; 3) La suspensión de la audiencia emergió únicamente por la ausencia del Ministerio Público, aspecto que no pudo dejar pasar para no vulnerar derechos del representante de la sociedad; 4) Llamó la atención al oficial de diligencias del juzgado y le instó a que con el nuevo señalamiento notifique a todos los sujetos procesales; 5) En el marco de la presente acción tutelar, remitió el cuaderno procesal original y a fs. 151 cursa el Auto de 15 de igual mes y año, dictado de oficio, por el que concedió el perdón judicial y la libertad de la ahora solicitante de tutela, asimismo se dispuso que por Secretaría se libre el mandamiento de libertad; 6) La abogada de la impetrante de tutela pretende hacer incurrir en error a la autoridad judicial, habida cuenta que, dentro de los argumentos expresados hizo referencia a la Ley 1173 como si se tratase de medidas cautelares; sin embargo, en el presente caso se trataba de una sentencia emitida en procedimiento abreviado. Tampoco se emitió mandamiento de aprehensión como invoca la impetrante de tutela, sino más bien, se libró mandamiento de condena; 7) En cumplimiento del Auto citado supra, en el propio cuaderno procesal consta que el oficial de diligencias presentó en el Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz el respectivo mandamiento de libertad, por ende, no existiría vulneración de derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- innovativa
- En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE,
- Fragmento 12
- de pronto despacho
- tramitadas, resueltas
- Fragmento 15
- III.3.
- REVOCAR