SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
III.3.
La accionante denuncia que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción; refiriendo que, el 10 de enero de 2020, en audiencia de procedimiento abreviado fue sentenciada a pena privativa de libertad de dos años; por lo que inmediatamente solicitó perdón judicial; sin embargo, la autoridad ahora demandada, dispuso la presentación física del REJAP y al no haberlo presentado en ese momento, ordenó la emisión del mandamiento de condena y su traslado al Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz. Asimismo, alega que la autoridad demandada, debió dar lugar al perdón judicial sin trámite alguno, en razón a que la pena impuesta no excedió de dos años conforme establece el art. 368 del CPP y que incluso, en su art. 232. 5 establece que: “En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a 4 años”; por lo que, no ameritaba mandamiento alguno.
Del análisis de los actuados procesales contenidos en la presente acción tutelar, se tiene que María Alejandra Mendoza Castro, suscribió un acuerdo legal para someterse a un procedimiento abreviado, verificativo desarrollado el 10 de enero de 2020, oportunidad en la que la autoridad ahora demandada dio curso a su solicitud de salida alternativa y le impuso una pena privativa de libertad de dos años; inmediatamente después la abogada de la imputada solicitó la concesión del perdón judicial; sin embargo la jueza requirió la presentación física del certificado de antecedentes penales y, ante su ausencia, dispuso la emisión del mandamiento de condena contra la ahora accionante para que sea traslada al Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz, ya que la sentencia se encontraba ejecutoriada. Asimismo cursa memorial de 10 del mismo mes y año; por el que, María Alejandra Mendoza Castro, estando privada de libertad solicitó perdón judicial ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; de la misma manera se tiene el Certificado de Antecedentes Penales; por el que, se constata que la hoy impetrante de tutela, no contaría con antecedente penal.
Ahora bien, no obstante que en el informe presentado por la demandada en audiencia de acción de libertad hizo constar la emisión de la Resolución de 15 de enero de 2020, que concedió el perdón judicial y emitió mandamiento de libertad en favor de la ahora accionante; en cumplimiento del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la problemática planteada, en razón a que la acción de libertad innovativa procede aun cuando las condiciones que motivaron la solicitud de tutela hubiesen cesado porque no pueden repetirse o reproducirse los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, debido a que la acción de libertad no protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la demanda, sino que pretende evitar que en lo sucesivo se repitan acciones cuestionadas de ilegales.
En ese contexto, de antecedentes se tiene que la parte demandada incurrió en un acto dilatorio, puesto que si bien dio respuesta mediante decreto de 13 de enero de 2020 al memorial de solicitud de perdón judicial de 10 del mismo mes y año, empero de manera equivocada señaló audiencia para su consideración el 14 del referido mes a las 18:00; es decir que desde la solicitud escrita del perdón judicial y presentación del REJAP que tienen como data de presentación el 10 de igual mes y año, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –15 de igual mes y año–, transcurrieron cinco días, que denotan contrariedad con el principio de celeridad en el que se funda la jurisdicción ordinaria e inobservancia de la jurisprudencia constitucional que instituye que las solicitudes en las que de por medio se encuentre el derecho a la libertad física de una persona, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos razonables; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico lll.2 del presente fallo constitucional, aplicable al caso en revisión; se tiene en cuenta que la propia autoridad demandada en su informe reconoció que la celebración de la audiencia de consideración de perdón judicial no era imprescindible, puesto que mediante Resolución de 15 de enero de 2020 dio curso a la solicitud de perdón judicial, sin celebración de audiencia alguna. En consecuencia, se concluye que en efecto, la autoridad demandada incurrió en lesión al derecho a la libertad de locomoción de la accionante, al no haber resuelto de forma oportuna su solicitud.
En cuanto al segundo cuestionamiento referido a que la autoridad demandada, debió dar curso a la solicitud de perdón judicial sin trámite alguno, teniendo en cuenta que la pena impuesta no excedió los dos años previstos por el art. 368 del CPP, y que incluso, en su art. 232. 5 sostiene: “En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años”; por lo que, no correspondía la emisión de ningún mandamiento; cabe señalar, que el art. 232 de la citada norma procesal penal, al que hace referencia la impetrante de tutela, prevé las causales de improcedencia de la detención preventiva; sin embargo, en el caso en revisión, a decir de la propia accionante, fue sentenciada en procedimiento abreviado con una pena privativa de libertad de dos años, por lo que la posibilidad de una detención preventiva fue superada ante el pronunciamiento de una sentencia condenatoria; por tanto, la norma precitada, no es aplicable al caso de autos, dado el estado en el que se encuentra el proceso. Conforme lo mencionado, no corresponde dar curso a la tutela impetrada, en relación a ésta problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- innovativa
- En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE,
- Fragmento 12
- de pronto despacho
- tramitadas, resueltas
- Fragmento 15
- III.3.
- REVOCAR