SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2020, en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, se llevó cabo la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, verificativo en el cual la autoridad ahora demandada, pronunció sentencia condenatoria, disponiendo en su contra dos años de presidió. Inmediatamente después su defensa solicitó la concesión del perdón judicial previsto en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la pena impuesta no excedió los dos años, además tomando en cuenta el numeral “3” –siendo lo correcto5– del art. 232 del citado Código (modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– que señala, “En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a CUATRO años”.
Alegó también que conforme el art. 368 de la Ley adjetiva penal, el perdón judicial debía ser obtenido sin mero trámite ni rigor del certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, la autoridad jurisdiccional, solicitó que previamente presente su certificado de antecedentes penales actualizado; por lo que expresó que, ofrecería dicho documento por escrito; a pesar de ello, no ameritaba que la Jueza dispusiera su privación de libertad con el mandamiento de “apremio” en el Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz.
La aprehensión solo puede ser ordenada por la Juez de Sentencia y/o Fiscal en los delitos de acción pública, con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a CUATRO años. El código de Procedimiento Penal en su art. 232. 5 determina, “En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años”; en su numeral 6 prevé “En el delito de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado”. Aspecto que tampoco sucede en el presente caso, pues el delito por el que fue sentenciada fue privado y su pena máxima de dos años y una mínima de seis meses.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- innovativa
- En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE,
- Fragmento 12
- de pronto despacho
- tramitadas, resueltas
- Fragmento 15
- III.3.
- REVOCAR