SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

1)

Heidy Pamela Gil Pattzi, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sostuvo lo que sigue: 1) Respecto a que la documentación referida a la aprehensión no tuviera data de la misma, es un argumento falso, pues desde el informe de la Acción Directa, el Mandamiento de allanamiento y la orden que emitió el Juez, contienen fecha; 2) La orden de allanamiento emitida, fue para un proceso donde se encuentra en investigación delitos contra la salud pública, constituyendo como principal autora, la madre de la hoy impetrante de tutela, encontrándose prófugo el esposo de aquella; 3) Desde el primer momento de la ejecución del mandamiento de allanamiento, su persona estuvo presente, existiendo incluso una fotografía donde se encuentra abriendo el ambiente en el que fue encontrado el dinero; 4) La suma monetaria fue encontrada en una lavandería del inmueble allanado, y la impetrante de tutela les pidió a los efectivos policiales demandados, que no me informen de dicho hallazgo; sin embargo, le fue puesto a su conocimiento; 5)  Se actuó conforme a derecho; 6) Respecto a que el caso debió ser puesto a conocimiento del Ministerio Público, su persona es representante de dicha entidad; razón por la cual, al existir un hecho flagrante dentro del proceso principal y pretender la apertura otro nuevo o se remita a otra autoridad, no tiene sentido, además que fueron varios los allanamientos que se realizaron en dicho inmueble, encontrándose en algunos casos hasta medicamentos; y, 7) En horas de la mañana de este mismo día, debía llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares contra la solicitante de tutela.

En el caso de análisis, la accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad de locomoción; por los siguientes motivos: 1) Los efectivos policiales hoy demandados, la aprehendieron en su vivienda, en cumplimiento a un mandamiento de allanamiento que solo contaba con facultades de requisa, secuestro y habilitación de horas extraordinarias, y no así como procedieron, con su aprehensión y ruptura de candados y puertas; 2) Estuvo ilegalmente aprehendida por más de veinticuatro horas antes de que los demandados remitan el Informe Preventivo de Acción Directa por un supuesto hecho en flagrancia –informe que no consignó fecha–; 3) Incumplieron los arts. 227 y 293 del CPP, que establecen a que cuando fuese encontrada la persona en flagrancia, se debe comunicar o poner a disposición de la fiscalía, en plataforma de atención para su sorteo; sin embargo, en su caso, fue remitida a la autoridad fiscal hoy demandada; 4) Cuando la mencionada Fiscal recibió directamente el informe, emitió una resolución de imputación formal dentro de un caso ya aperturado, cuando lo correcto era no aceptar dicha acción e instruir que se siga el conducto regular; y, 5) La Fiscal recurrida no estuvo presente en la ejecución del mandamiento de allanamiento; es decir, fue realizado sin su participación.

De las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia mediante mandamiento de allanamiento de 28 de enero de 2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Rivera Chambilla y otros, dispuso el registro, requisa y secuestro y habilitación de horas y días extraordinario para su ejecución en el inmueble ubicado en la calle cap. Rivero 2606 zona Portada de la ciudad de La Paz. De igual forma se advierte que por memorial de 29 de enero del referido año, dirigido señalado Juez, la autoridad fiscal hoy demandada, amplió investigación respecto a la ahora impetrante de tutela; y, a través de memorial de 30 de enero del señalado, remitió a la aprehendida –ahora solicitante de tutela – presentando resolución de imputación formal contra la misma y solicitando su detención preventiva; finalmente, por providencia, de 30 de igual mes y año, la autoridad judicial, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para la ahora accionante, a llevarse a cabo el 31 del referido mes y año a horas 08:30.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado así como de lo señalado por las partes procesales, se evidencia que el proceso penal de referencia se encuentra en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, habiendo puesto el Ministerio Público a conocimiento de dicha autoridad, la resolución de imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares contra la impetrante de tutela, conforme a lo previsto en la normativa adjetiva penal; en consecuencia, al haberse interpuesto la presente acción de libertad directamente, desconoció el principio excepcional de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar, pues como se desarrolló en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando un Fiscal comunica el respectivo inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional, se entiende que la causa ya cuenta con control jurisdiccional, por lo tanto, previo a acudir directamente a la presente acción de defensa, corresponde acudir ante ésta a objeto de que sea quien ejerza el control jurisdiccional tal como lo prevén los arts. 54 inc. 1) en concordancia con el 279 del CPP, para que revise la actuación policial y/o fiscal, y disponga la consiguiente reparación y/o protección de los derechos considerados como vulnerados.

En ese entendido y conforme se tiene establecido en la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de los actos investigativos desarrollados por el Ministerio Público, se debe acudir previamente a ella, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos al constituirse en la autoridad contralora de las garantías constitucionales ante posibles vulneraciones a sus derechos de la encausada en esta etapa procesal; por lo que, las supuestas irregularidades denunciadas respecto a la ejecución del mandamiento de allanamiento, así como los actos producidos con posterioridad, debieron ser puestos a conocimiento del referido Juez cautelar a efectos de que sea dicha autoridad quien resuelva su situación jurídica; sin embargo, activó directamente la justicia constitucional, a través de la interposición de la presente acción constitucional, siendo viable únicamente la atención de dicha temática en esta jurisdicción en el supuesto de persistir la lesión de derechos alegados, una vez considerada por la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal; por lo que, corresponde denegar la tutela en atención a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.

En este sentido, la solicitante de tutela al haber acudido directamente con sus reclamos a la protección que brinda esta acción de defensa, y no acudir ante la autoridad que ejerce el respectivo control jurisdiccional de su causa, en aplicación de la excepcional subsidiaridad que rige la acción de libertad, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.