SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
Dentro del plazo de quince (15) días calendario
Bajo ese contexto normativo, fáctico y jurisprudencial, en el presente caso en consideración al informe presentado por la autoridad ahora demandada y de lo concluido por el Tribunal de garantías; se tiene que, el accionante reclama que los memoriales de 20 y 28 de enero de 2020, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no hubieran merecido respuesta respecto a su petición de conminatoria al Ministerio Publico, en aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que refiere en el primer párrafo: “Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales”; empero, del informe del Juez hoy demanda se tiene que en cumplimiento de la citada norma, emitió la Resolución de 20 de noviembre de 2019, extremo que fue evidenciado por el Tribunal de garantías; vale decir que se conminó dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1173; en consecuencia, no es evidente lo reclamado por el impetrante de tutela.
Se concluye que la autoridad ahora demandada no dilató indebidamente las solicitudes y las tramitó con la mayor celeridad posible, aplicando la Disposición Transitoria Décimo Segunda, contenida en la Ley 1173 y providenció los memoriales, por lo que no lesionó el derecho a la libertad en relación al principio de celeridad, alegado por el accionante correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la vigencia de la Ley 1173
- La presente Ley entrará en vigencia plena ciento cincuenta (150) días calendario después de la publicación
- La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta (180) días calendario después de la publicación de la presente Ley
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 15
- III.4.
- Fragmento 17
- Dentro del plazo de quince (15) días calendario
- CONFIRMAR