SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
III.4.
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, pese a que durante su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián “Varones” de Cochabamba, entró en vigencia la Ley 1173, que ordena conminar al Ministerio Público y a la parte querellante a pronunciarse respecto a la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación; sin embargo, la autoridad ahora demandada, no conminó al Fiscal de Materia en el plazo de quince días, como manda la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la citada Ley, siendo que presentó memoriales el 20 y 28 de enero de 2020, solicitando su cumplimiento, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno a sus peticiones de conminatoria, implicando dilación indebida.
De los antecedentes que cursan en el expediente, de la presente acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roció Molina Trevesi, contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, fue conducido con mandamiento de detención preventiva, al Centro Penitenciario “San Sebastián Varones” de Cochabamba, el 20 de enero de 2018. Posteriormente, solicitó al Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, por memoriales de 20 y 28 de enero de 2020, que al amparo de la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173, en el primer párrafo, se conmine al Ministerio Público, e invocó la aplicación expresa de la nueva normativa, ya que dicha conminatoria debió expedirse dentro de los quince días calendario posteriores al entrada en vigencia de dicha Ley; pero hasta la interposición de la presente acción de defensa 6 de febrero de 2020-, el Juez ahora demandado no se había pronunciado sobre los memoriales presentados, lesionando su derecho reclamado.
Previamente al análisis, es necesario establecer que no es evidente lo afirmado por el accionante en sentido que la Ley 1173 hubiera entrado en vigencia a partir de 4 de octubre de 2019; puesto que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la vigencia de dicha Ley con la modificación establecida por la Ley 1226, conforme a su Disposición Final Primera, se estableció la entrada en vigor a los ciento ochenta días calendario de su publicación y al haberse publicado el 8 de mayo de 2019, se concluye que la Ley 1173, entró en vigencia el 4 de noviembre de ese año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la vigencia de la Ley 1173
- La presente Ley entrará en vigencia plena ciento cincuenta (150) días calendario después de la publicación
- La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta (180) días calendario después de la publicación de la presente Ley
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 15
- III.4.
- Fragmento 17
- Dentro del plazo de quince (15) días calendario
- CONFIRMAR