SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2020-S2

Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  33556-2020-68-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 29 de febrero de 2020, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roxana Gutiérrez Gutiérrez, Defensora Pública del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), en representación sin mandato de Walker Oliva Domínguez, Ademir Lurisi Chávez y Antonio Jesús Guzmán Araujo contra Román Justo Guaqui Condori, Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por acta de recepción de acción de libertad de 28 de febrero de 2020, cursante a fs. 2, los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia para considerar los incidentes de redención de pena, de acuerdo a lo establecido en el art. 139 la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); sin embargo, el Juez de Ejecución Penal en suplencia legal señaló que no existe norma que obligue a resolver en audiencia el cómputo para redimir la pena; extremo que consideran como vulnerador de su derecho a la libertad, pues luego de resolverse el mencionado incidente y redimida la pena, correspondía que la autoridad judicial emita mandamiento de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que se resuelvan los incidentes planteados.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de sus abogadas del SEPDEP, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La presente acción ha sido interpuesta como consecuencia de los procesos penales en cuyo marco fueron condenados, respectivamente; b) En ese sentido, interpusieron incidentes de redención de la pena, que debieron ser resueltos en audiencia conforme está previsto por el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando no absolvió arguyendo que ninguna norma establece aquello y por lo tanto lo haría por escrito sin indicar el plazo para tal fin, lo que implicó que Walker Oliva Domínguez y Ademir Lurisi Chávez no puedan obtener sus respectivos mandamientos de libertad, situación que se mantiene vigente hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa; y, c) Respecto a Antonio Jesús Guzmán Araujo ocurre lo mismo, ya que también formuló el citado incidente; por lo que, en audiencia solicitó al referido juzgador que emita el nuevo cómputo de la pena.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Román Justo Guaqui Condori, Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando, mediante informe oral en audiencia solicitó que se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Defensa Pública presentó tres solicitudes de redención de la pena correspondientes a los hoy accionantes, en ese entendido se llevó a cabo las audiencias en las que se determinó que en el día se iba a emitir la resolución y los mandamientos de libertad respecto a dos de los peticionantes de tutela y con relación al “…otro solamente se ha hecho la remisión del cómputo porque todavía está en el proceso…” (sic); y, 2) En sentido, resulta incorrecto lo afirmado por la referida defensora pública.  

 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de febrero de 2020, cursante de fs. 11 a 12, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad judicial demandada emita en el día las resoluciones y los mandamientos de libertad correspondientes, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; ii) En el caso de autos, de acuerdo al informe emitido por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando se tiene que el 28 de febrero de 2020 se llevaron a cabo las audiencias de redención de la pena de los accionantes; en ese marco, el administrador de justicia señaló que se realizaría el nuevo cómputo de la condena de manera escrita, extremo que se refleja en las actas de las respectivas audiencias, en cuya parte final el aludido Juez señaló que “…una vez revisado se procederá a lo que corresponde…” (sic); iii) En ese sentido, se concluye que lo denunciado por la parte demandante de tutela en la presente acción de defensa resulta evidente, pues la autoridad ahora demandada no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 432 del CPP que establece que el incidente relativo a la ejecución de la pena debe ser resuelto por el juez de ejecución penal en la audiencia oral y pública que será convocada dentro de los cinco días de su promoción; y, iv)  Así en el presente caso, la audiencia para la consideración de los incidentes de redención de pena interpuestos por los ahora impetrantes de tutela se llevó a cabo el 28 de febrero de 2020 empero hasta el 29 de igual mes y año no se emitieron las resoluciones, extremo que agravó la situación de Walker Oliva Domínguez y Ademir Lurisi Chávez porque de acuerdo al nuevo cómputo se tienen por cumplidas sus respectivas condenas y en ese orden correspondía que se disponga su libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Corre Informe de 28 de febrero de 2020 a través del cual Gigliola Gabriela Otazo Assis, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando, señaló que en la referida fecha se llevó a cabo la  audiencia de “Nueva Redención de la pena” de los sentenciados Walker Oliva Domínguez, Ademir Lurisi Chávez y Antonio Jesús Guzmán Araujo, en cuyo marco el “Juez en suplencia Legal” no emitió resolución; asimismo, ante la solicitud de la abogada del SEPDEP para que se dicte el nuevo cómputo para los condenados, la citada autoridad señaló que lo realizaría por escrito luego de la revisión de los cuadernos (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante, denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que dentro de los procesos penales en cuyo marco se encuentran sentenciados y privados de libertad, interpusieron incidentes de redención de la pena, empero en la audiencia de 28 de febrero de 2020 señalada a esos efectos, el Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando, ahora demandado se rehusó a emitir las resoluciones y mandamientos de libertad correspondientes.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0673/2013 de 3 de junio señaló que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

En este contexto, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, señaló: ‘De la interpretación del art. 18 de la CPE abrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus “…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”’, tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)...’.

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (el resaltado y subrayado es nuestro).

           En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas o el mejoramiento de su situación jurídica dependan de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.

III.2.  El beneficio de redención de condena, trámite y requisitos

Al respecto la SCP 0400/2019-S2 de 24 de junio señaló: “Una vez que la Sentencia emitida en la jurisdicción penal adquiere calidad  de cosa juzga, conforme a las normas que regulan el procedimiento penal, se ingresa a la instancia de ejecución de la Pena, para así cumplir lo fines de la misma y lograr la enmienda, readaptación y reinserción del condenado, dicha etapa es de competencia de los Jueces de Ejecución Penal, conforme lo disponen los arts. 55 del CPP y 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); autoridades judiciales que tienen como función esencial la ejecución de dicha etapa procesal conforme a las reglas del debido proceso.

Dentro del marco legal establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002, sobre el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, el sistema de redención de penas instituido por el legislador, constituye un beneficio legal al que pueden acogerse los privados de libertad que estén cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada, a través del cual pueden rebajar su pena en base a criterios de buena conducta , estudio y trabajo; nuestro ordenamiento jurídico que regula la ejecución de penas, las medidas de seguridad dictada por órganos jurisdiccionales competentes, el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; dispone la posibilidad de redimir la condena, es decir, liberar al condenado de dicha obligación, en razón de un día de pena por 2 días de trabajo o estudio.

Bajo ese marco, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece lo siguiente:

‘Artículo 138: (Redención).- El interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo los siguientes requisitos:

1.   No estar condenado por delito que no permita Indulto;

2.   Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;

3.   Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciaria, o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria;

4.   No estar condenado por delito de violación a menores de edad;

5.   No estar condenado por delito de terrorismo;

6.   No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

7.   No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

A efectos de la redención, el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario.

(…)

Artículo 140: (Nuevo Cómputo).- A pedido del interno, el Director del establecimiento remitirá el Juez de Ejecución Penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio realizado por el condenado, con el objeto que el juez le conceda la redención y efectúe un nuevo cómputo’.

El trámite para efectivizar la solicitud de concesión del beneficio de redención, se encuentra establecido en el DS 26715, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que dispone lo siguiente:

‘ARTÍCULO 74º.- (SOLICITUD Y RESOLUCIÓN DE NUEVO CÓMPUTO).

I. Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Cómputo de su sentencia.

II. A los fines de la redención se computarán también las actividades de trabajo o educación, debidamente acreditadas, cumplidas por el interno en calidad de detenido preventivo como las cumplidas antes de la vigencia de la presente ley.

III. Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas.

IV. Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno.

V. En caso de existir discrepancia entre la solicitud del interno y El informe del Establecimiento Penitenciario, antes de decidir, el Juez de Ejecución Penal podrá:

1. Solicitar al Director del Establecimiento un informe complementario otorgándole 48 horas al efecto;

2. Convocar al interno y al representante del Establecimiento a una audiencia pública para que expongan sus posiciones.

VI. La resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas de recibido el informe complementario o inmediatamente de concluida la audiencia convocada.

VII. La resolución será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental.’

Los requisitos del proceso incidental de redención se encuentran previstos en el art. 130 de la LEPS, y su trámite regulado por el art. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad. De ello, previo al cumplimiento de las exigencias legales, el condenado que pretenda liberarse del cumplimiento del resto de su condenan, debe presentar su solicitud de redención ante el Juez de Ejecución Penal con la documental suficiente que acredite debidamente actividades de trabajo o de estudio, la referida autoridad debe ordenar al Director del establecimiento penitenciario la elaboración de un informe en el plazo de cuarenta y ocho horas. Finalmente el Juez de Ejecución en el plazo de veinticuatro horas, debe emitir la Resolución de Redención y Nuevo Computo en base al informe remitido; en su ausencia, en virtud a la solicitud y la prueba acompañada por el interno. En supuestos que exista contradicción entre partes, la autoridad judicial puede solicitar un informe complementario, o en su defecto convocar a una audiencia pública” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes, a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que en el marco de la condena que se encuentran purgando interpusieron incidentes de redención de la pena, extremo que fue considerado en audiencia de 28 de febrero de 2020, empero el Juez de Ejecución de Penal del departamento de Pando apartándose de lo previsto en el art. 432 del CPP no emitió las correspondientes resoluciones y mandamientos de libertad, pues dichos extremos debieron ser resueltos en el referido acto procesal.

De la revisión de obrados, en mérito a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional se tiene que la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando mediante Informe de 28 de febrero de 2020 señaló que en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de “Nueva Redención de la pena”, respectivamente, de los sentenciados Walker Oliva Domínguez, Ademir Lurisi Chávez y Antonio Jesús Guzmán Araujo -hoy accionantes-, empero la autoridad jurisdiccional (en suplencia legal) no emitió resolución y ante la solicitud de la abogada del SEPDEP para que se dicte el nuevo cómputo para los condenados, el referido Juzgador adujo que lo realizaría por escrito luego de la revisión de los cuadernos procesales.

Extremos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, pues a criterio de los hoy impetrantes de tutela, la actuación de la autoridad judicial hoy demandada (falta de resolución de los incidentes interpuestos en la audiencia de 28 de febrero de 2020) habría impedido que puedan recobrar su libertad de manera oportuna, en el caso de Walker Oliva Domínguez y Ademir Lurisi Chávez, y con relación a Antonio Jesús Guzmán Araujo, se resuelva su solicitud de redención de pena y en consecuencia se emita el nuevo cómputo.

De acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho tiene como finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; es decir, cuando hay vulneración del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad.

De otra parte, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, se tiene que el sistema de redención de pena se constituye en aquel beneficio al que pueden acogerse las personas que se encuentran privadas de libertad en mérito al cumplimiento de una condena penal, a través del cual pueden lograr el menoscabo de su pena bajo criterios de buena conducta, estudio y trabajo, siendo la convalidación de un día de pena por días de trabajo o estudio. A esos efectos establece que el interno debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 138 de la LEPS, luego presentar su pedido de redención ante el juez de ejecución penal, quien imprimirá el trámite contemplado en el art. 74 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, en cuyo marco, dentro de las veinticuatro horas de recibido la petición, solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole a ese efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; periodo después del cual, con o sin el aludido informe, la referida autoridad judicial emitirá la resolución de redención y nuevo cómputo dentro de las veinticuatro horas siguientes. En caso que exista contradicción entre partes, el juez puede impetrar un informe complementario, o en su defecto convocar a una audiencia pública; en el primer caso, deberá dictar resolución en el plazo máximo de veinticuatro horas; y en el segundo, inmediatamente concluida la audiencia. Ahora bien, considerando que el proceso penal está regido por el principio de oralidad e inmediación el legislador estableció a través del art. 432 del CPP que los incidentes relativos a la ejecución de la pena, entre ellos la redención de la pena, sean resueltos en audiencia oral y pública.

De la compulsa de los antecedentes y los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se advierte que dentro de los incidentes de redención de la pena incoados por los accionantes, respectivamente, se tiene que la autoridad judicial hoy demandada fijó audiencias a esos efectos para el 28 de febrero de 2020; sin embargo, de acuerdo a lo denunciado por los impetrantes de tutela en concordancia con lo señalado en el Informe de igual data librado por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando (Conclusión II.1) se evidencia que el aludido Juez decidió no emitir las resoluciones correspondientes a la conclusión de los citados actos procesales, aparatándose de lo previsto en el procedimiento establecido en el art. 432 del CPP y art. 74 del DS 26715, extremo que se traduce en dilación procesal indebida en los trámites descritos precedentemente, que tienen como espíritu resolver la situación jurídica de los condenados -hoy impetrantes de tutela-. Consecuentemente, se concluye que la mencionada autoridad judicial de manera evidentemente dilatoria determinó diferir la pronunciación de esas determinaciones para otro momento no definido.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de febrero de 2020, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando emita las resoluciones correspondientes a los incidentes de redención de pena incoados por los hoy accionantes, sea en plazo de veinticuatro horas desde su notificación con este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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