SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes, a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que en el marco de la condena que se encuentran purgando interpusieron incidentes de redención de la pena, extremo que fue considerado en audiencia de 28 de febrero de 2020, empero el Juez de Ejecución de Penal del departamento de Pando apartándose de lo previsto en el art. 432 del CPP no emitió las correspondientes resoluciones y mandamientos de libertad, pues dichos extremos debieron ser resueltos en el referido acto procesal.

De la revisión de obrados, en mérito a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional se tiene que la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando mediante Informe de 28 de febrero de 2020 señaló que en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de “Nueva Redención de la pena”, respectivamente, de los sentenciados Walker Oliva Domínguez, Ademir Lurisi Chávez y Antonio Jesús Guzmán Araujo -hoy accionantes-, empero la autoridad jurisdiccional (en suplencia legal) no emitió resolución y ante la solicitud de la abogada del SEPDEP para que se dicte el nuevo cómputo para los condenados, el referido Juzgador adujo que lo realizaría por escrito luego de la revisión de los cuadernos procesales.

Extremos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, pues a criterio de los hoy impetrantes de tutela, la actuación de la autoridad judicial hoy demandada (falta de resolución de los incidentes interpuestos en la audiencia de 28 de febrero de 2020) habría impedido que puedan recobrar su libertad de manera oportuna, en el caso de Walker Oliva Domínguez y Ademir Lurisi Chávez, y con relación a Antonio Jesús Guzmán Araujo, se resuelva su solicitud de redención de pena y en consecuencia se emita el nuevo cómputo.

De acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho tiene como finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; es decir, cuando hay vulneración del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad.

De otra parte, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, se tiene que el sistema de redención de pena se constituye en aquel beneficio al que pueden acogerse las personas que se encuentran privadas de libertad en mérito al cumplimiento de una condena penal, a través del cual pueden lograr el menoscabo de su pena bajo criterios de buena conducta, estudio y trabajo, siendo la convalidación de un día de pena por días de trabajo o estudio. A esos efectos establece que el interno debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 138 de la LEPS, luego presentar su pedido de redención ante el juez de ejecución penal, quien imprimirá el trámite contemplado en el art. 74 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, en cuyo marco, dentro de las veinticuatro horas de recibido la petición, solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole a ese efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; periodo después del cual, con o sin el aludido informe, la referida autoridad judicial emitirá la resolución de redención y nuevo cómputo dentro de las veinticuatro horas siguientes. En caso que exista contradicción entre partes, el juez puede impetrar un informe complementario, o en su defecto convocar a una audiencia pública; en el primer caso, deberá dictar resolución en el plazo máximo de veinticuatro horas; y en el segundo, inmediatamente concluida la audiencia. Ahora bien, considerando que el proceso penal está regido por el principio de oralidad e inmediación el legislador estableció a través del art. 432 del CPP que los incidentes relativos a la ejecución de la pena, entre ellos la redención de la pena, sean resueltos en audiencia oral y pública.

De la compulsa de los antecedentes y los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se advierte que dentro de los incidentes de redención de la pena incoados por los accionantes, respectivamente, se tiene que la autoridad judicial hoy demandada fijó audiencias a esos efectos para el 28 de febrero de 2020; sin embargo, de acuerdo a lo denunciado por los impetrantes de tutela en concordancia con lo señalado en el Informe de igual data librado por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando (Conclusión II.1) se evidencia que el aludido Juez decidió no emitir las resoluciones correspondientes a la conclusión de los citados actos procesales, aparatándose de lo previsto en el procedimiento establecido en el art. 432 del CPP y art. 74 del DS 26715, extremo que se traduce en dilación procesal indebida en los trámites descritos precedentemente, que tienen como espíritu resolver la situación jurídica de los condenados -hoy impetrantes de tutela-. Consecuentemente, se concluye que la mencionada autoridad judicial de manera evidentemente dilatoria determinó diferir la pronunciación de esas determinaciones para otro momento no definido.