SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
1)
Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez del Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia tutelar solicitó que se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz determinó la incompetencia en razón al territorio del Tribunal del cual es titular; en ese sentido, se remitió obrados al asiento judicial de Santa Cruz; 2) Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva, se tiene que el hoy accionante realizó un total de tres solicitudes, con relación a la primera fue retirada por ausencia de elementos para poder sustentar la petición, la segunda, no acompañó elementos para desvirtuar los presupuestos que determinaron su detención y no asistió a la audiencia, finalmente sobre la tercera solicitud que hace referencia en la presente acción de defensa habría acontecido lo mismo que en la anterior audiencia; es decir, no habrían presentado elementos de prueba ni comparecieron a la audiencia; 3) No obstante, el proceso ya contaba con la Resolución de declinación de competencia y con la determinación de incompetencia descrita precedentemente, razón por la cual, se remitieron antecedentes a “Santa Cruz”, afirmando que así se tiene por oficio de remisión y el libro de bajas, que acreditarían que el expediente fue enviado el 12 de febrero de 2020; 4) Por otro lado, no se advierte vínculo entre la solicitud de complementación y su privación de libertad, extremo que fue dispuesto en el marco de la aplicación de medidas cautelares; y, 5) Finalmente, el Tribunal a su cargo cumplió señalando día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva; empero, que las partes procesales no se hubieran hecho presentes, escapa a la responsabilidad del mismo.
Sobre la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo judicial, la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo estableció que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[1] definió a legitimación pasiva, señalando que esta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión
- [3]
- [4]
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Llamar la atención
- MAGISTRADA