SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, “celeridad de la justicia y certidumbre jurídica” y de locomoción, señalando que en el marco del proceso penal seguido en su contra “y otros” por la supuesta comisión del delito de trata de personas; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz determinó la remisión del proceso al departamento de Santa Cruz; en ese sentido, solicitó complementación y enmienda; y, cesación a la detención preventiva; a esos efectos el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, señaló audiencia para el 7 de febrero de 2020; empero, no fue notificado de forma personal con esa decisión, sino en secretaría del despacho judicial señalado, de igual manera, tampoco fue notificado con la Resolución que resuelve la complementación y enmienda impetrada.

Al respecto, la autoridad judicial ahora demandada señaló que evidentemente el proceso fue remitido al departamento de Santa Cruz en mérito a lo dispuesto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así se corrobora del contenido del Oficio 75/2020 de remisión (Conclusión II.1). Por otro lado, refiere que respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva esta fue atendida señalándose audiencia a esos efectos para el 7 de febrero de 2020 (de acuerdo a lo afirmado por el accionante y el Notificador de Servicios Judiciales) en el informe escrito a fs. 9 y oralmente en audiencia de la presente acción tutelar; sin embargo, ninguna de las partes se hizo presente a ese acto procesal.

De la lectura de la demanda de acción tutelar se colige que la solicitud de complementación y enmienda realizada por el hoy impetrante de tutela se dirigió con relación a la Resolución 04/2020 mediante la cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resolvió la remisión del proceso a un Tribunal de Sentencia de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; al respecto, se advierte que la presente acción tutelar no se dirigió contra el o los Vocales que emitieron la mencionada determinación, lo que lleva a concluir ausencia de legitimación pasiva con relación a ese aspecto; consecuentemente, no es posible ingresar al análisis de la mencionada problemática, lo contrario daría lugar a que se deje en indefensión a los titulares de dicha Sala.

De acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene considerado como acto dilatorio en el trámite de cesación de la detención preventiva, la suspensión de la audiencia para su consideración por causas injustificadas y que no son causales de nulidad, como el caso de inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; sin embargo, no existe dilación indebida y por ende vulneración de derecho alguno, si la suspensión de ese evento procesal se debe a la falta de notificación o a la inasistencia del imputado, aquello con relación a la responsabilidad del administrador de justicia. No obstante, como se advierte en el Fundamento Jurídico III.2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional, entre ellos el Oficial de Diligencias, gozan de legitimación pasiva en este tipo de acciones de defensa si como consecuencia del incumplimiento de sus funciones y obligaciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- se lesionaron derechos tutelados por la acción de libertad.

De la compulsa de los antecedentes y los citados Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz señaló audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; sin embargo, dicho acto procesal no se llevó a cabo porque de acuerdo a lo señalado por el Notificador de Servicios Judiciales en el informe escrito a fs. 9 y oralmente en audiencia, no realizó el diligenciamiento correspondiente, debido a que no tuvo conocimiento oportuno del mismo y a que ninguna de las partes se apersonó o lo contactó para ello; a partir de lo cual, es posible colegir existencia de dilación indebida respecto a la suspensión del mencionado acto procesal, vulneración atribuible al Notificador de Servicios Judiciales -ahora codemandado-, quien reconoció de manera expresa haber incumplido con sus funciones establecidas en el art. 105.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); aspecto que como se tiene señalado se constituyó en un óbice a efectos de la celebración de un acto procesal en el que se iba a dilucidar la situación jurídica de un privado de libertad, lesionando de esa forma el derecho a la libertad del hoy peticionante de tutela, así como el principio de celeridad.