SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionante alega que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 207, disponiendo declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta; empero, dicha resolución que constituye objeto de la presente acción de defensa, carecería de fundamentación y congruencia, ya que no hubiesen explicado razonablemente los motivos por los que determinaron la improcedencia de su impugnación, tampoco imprimieron una interpretación pertinente y legal del art. 366 del CPP.
Ahora bien de acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Diddier Hurtado Eguez −ahora accionante−, se emitió la Sentencia 06/19, que declaró al prenombrado, autor y culpable de la comisión de los delitos de estafa y falsedad material, disponiendo que el mismo deba cumplir una pena de privación de libertad de tres años en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.1); ante ello el impetrante de tutela solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena; empero, este fue rechazado a través del Auto 125/2019, por el que el Juez de Instrucción Penal Séptimo, en suplencia legal, de su similar Sexto ambos del departamento de Santa Cruz, mantuvo la condena impuesta en su contra (Conclusión II.2); Resolución que fue objeto de apelación incidental, invocando dos motivos recursivos: primero, la falta de fundamentación que implica vulneración de lo previsto en el art. 124 del CPP; y, segundo, lesión del art. 366 del referido Código, por interpretación irracional, arbitraria e ilógica (Conclusión II.3); impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista 207, por el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente dicho recurso interpuesto por el ahora accionante (Conclusión II.4).
En ese contexto, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la justicia constitucional puede en determinados ámbitos revisar la actuación de otras jurisdicciones entre éstas la de los tribunales ordinarios; no obstante, en el caso en análisis respecto a la problemática expuesta en la que se cuestiona el Auto de Vista 207, emitido por los Vocales ahora demandados, denunciando que el mismo presuntamente sería carente de fundamentación y congruencia, ya que no se hubiese dado una aplicación correcta a lo que establece el art. 366 del CPP; por lo que, tal omisión vulneraría el debido proceso; al respecto, si bien el impetrante de tutela, en el memorial de demanda de la presente acción de defensa, realizó una exposición de circunstancias fácticas respecto del proceso penal emergente, no obstante de ello, no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que este Tribunal, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada y la supuesta vulneración del derecho alegado; toda vez que, no basta con efectuar una relación de los hechos con la transcripción de Sentencias Constitucionales Plurinacionales y las normas legales supuestamente infringidas por las autoridades demandadas, como se evidenció en esta acción tutelar; además de ello, ineludiblemente se debe cumplir con las exigencias o requisitos establecidos para que esta jurisdicción constitucional, pueda realizar su labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria, con los fundamentos y las pretensiones expuestas por la parte accionante; es decir, efectuar una precisa relación de vinculación entre el derecho o derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, sin que ello signifique que esta jurisdicción asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad desarrollada por las autoridades judiciales, ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada; extremos que, en el caso que se examina, no se evidenció porque el impetrante de tutela, limitó su argumentación a señalar que no se aplicó correctamente el art. 366 del CPP; por lo que, se vulneraría el debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, sin explicar de qué forma hubo un apartamiento de los lineamientos legales y jurisprudenciales de razonabilidad y equidad, que como se dijo anteriormente obliga a toda autoridad sea judicial o administrativa a fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones.
En consecuencia, se evidenció que el impetrante de tutela, no identificó con claridad y precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas en la emisión del Auto de Vista 207, y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, explicando la razón por la que considera que la aplicación de las normas no resulta razonable; pretendiendo que este Tribunal, realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, pues las presuntas ilegalidades denunciadas por el accionante tienen un sustento en la aparente e inadecuada interpretación de lo resuelto en el referido Auto de Vista, procurando además se constituya en una instancia más de revisión o de casación, aspecto que resulta contrario al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, intentando que se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta interpretación y aplicación del art. 366 del CPP, por lo que se rechazó la suspensión condicional de la pena; sin advertir, que a este Tribunal le corresponde conceder la tutela impetrada únicamente cuando se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo ingresar a verificar si las autoridades demandadas, interpretaron o aplicaron correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla; lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales en su labor o función que legalmente tienen encomendadas.
En esas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria y al no existir una evidente lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria de la interpretación de la legalidad ordinaria, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR