SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S2

Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                33553-2020-68-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 1/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 27 vta. a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David García Uscamaita contra Freddy Coronel Alacoma y Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 1 a 7 vta., el accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación, en reiteradas oportunidades solicitó audiencias de cesación de la detención preventiva al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primero - Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, las cuales no se llevaron a cabo por ausencia de oficios al Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento para su traslado, y por cambio sorpresivo de hora de audiencia; resultando ambas suspendidas. Posteriormente, ante la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 15 de enero de 2020, fue dispuesta la remisión del expediente para sorteo, recayendo en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la indicada Capital y departamento, al que se apersonó el 30 del mismo mes y año, reiterando su petición de libertad, cuyas autoridades demandadas señalaron el respectivo verificativo, para el 6 de febrero del referido año, la que fue diferida por falta de notificaciones a raíz de la carencia del sistema informático para ese fin.

El 14 de febrero de 2020, pidió nuevamente la celebración de dicho acto procesal, que fue señalado por providencia de 18 de similar mes y año, fijándola para el mismo día a horas 17:30; por lo que, su abogada se apersonó al antedicho Tribunal, para agilizar las notificaciones; empero, se enteró que la Oficina Gestora de Procesos asignada al mismo no estaba cumpliendo con sus funciones, esperando que las aludidas diligencias lleguen a su oficina, sin apersonarse al citado órgano jurisdiccional para cumplir sus obligaciones diligentemente, descargando toda su responsabilidad sobre el mencionado despacho judicial.

Sus cuatro hijas pequeñas quedaron al cuidado de su esposa, y por razones económicas las de 13 y 11 años no van al colegio, además encontrándose detenido no puede trabajar, conculcándose su derecho al trabajo al carecer de una fuente de ingresos; asimismo, que al ser una persona con discapacidad, por su condición física y psicológica, está imposibilitado de trasladarse al mencionado Tribunal, cuyo derecho a la libertad fue vulnerado por funcionarios de los estrados judiciales, aparte de sufrir discriminación y maltrato al cumplir una sentencia anticipada por la retardación de justicia y el indebido procesamiento, protegidos constitucionalmente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.III, 70, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y “…en consecuencia se restablezca su liberta[d] y en lo sucesivo se abstenga de poner en riesgo [su] vida…” (sic), y sea llevada a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2020, conforme acta cursante a fs. 27 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción tutelar presentado.

I.2.2. Informe de los demandados

Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 29 de febrero de 2020, cursante a fs. 9 y vta., manifestó lo siguiente: a) La causa fue radicada el 23 de enero de igual año; ingresando a despacho el 3 de febrero del mismo año, con una solicitud de cesación de la detención preventiva, sin mencionar que dicho verificativo se realice en el Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, y por decreto de 4 del referido mes y año, dispuso su celebración del indicado acto procesal para el 6 del citado mes y año, al cual el accionante no compareció a sacar fotocopias para las notificaciones; por lo que, fue suspendida; b) El aludido nuevamente impetró audiencia de la citada pretensión, misma que fue fijada por decreto de 18 del mencionado mes y año, para el 20 de ese mes y año a horas 17:30, apersonándose para dejar copias; empero, fue imposible generar las notificaciones debido a la implementación de un sistema que fue cortado por tres días para su funcionamiento en las Oficinas Gestoras de Procesos, no siendo atribuible a su Tribunal dicho contratiempo; y, c) De conformidad a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, las encargadas de gestionar notificaciones son las señaladas Oficinas asignadas a cada Tribunal Departamental de Justicia; a mérito de ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Freddy Coronel Alacoma, Juez del citado Tribunal, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 12.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 27 vta. a 28 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces demandados señalen audiencia de cesación de la detención preventiva dentro las siguientes cuarenta y ocho horas, y no habiéndose demostrado el estado de salud del accionante, dicho actuado se desarrolle en el salón de audiencias de las referidas autoridades; asimismo, los aludidos conminen al Ministerio Público se pronuncien sobre la necesidad de mantener vigente la medida cautelar impuesta, de acuerdo a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad se enmarca en lo establecido en los arts. 125 de la CPE, 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0217/2014 de 5 de febrero y 0051/2014 de 3 de enero; 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2) Los memoriales presentados por el impetrante de tutela fueron decretados oportunamente y las audiencias señaladas dentro del tiempo establecido por ley; 3) Para la celebración del verificativo requerido, se observó la falta de notificaciones, que estuvieron a cargo de las Oficinas Gestoras de Procesos y no así del Tribunal demandado, de acuerdo a la referida Ley; puesto que, el sistema administrativo estaba siendo implementado; 4) Los mencionados actos procesales solicitados al “Juzgado de Instrucción Penal” no podrían ser atribuidas a las autoridades ahora demandadas; y, 5) La realización de la audiencia en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, recién fue pedida en esta acción de defensa, arguyendo un estado de salud delicado que no se acreditó.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta acta de audiencia de acción de libertad de 2 de marzo de 2020, a través del cual se dan a conocer los argumentos del peticionante de tutela y las autoridades demandadas (fs. 27 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, las notificaciones para la audiencia de cesación de la detención preventiva, fijada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, para el “18” -lo correcto es 20- de febrero de 2020, no pudieron ser realizadas porque la Oficina Gestora de Procesos designada para el señalado despacho judicial, esperó que las mismas lleguen a su conocimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras [entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 de 24 de septiembre y 2511/2012 de 14 de diciembre, entre otras]).

En cuanto al principio de celeridad y la acción de libertad traslativa, la señalada Sentencia Constitucional, sostuvo que: Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El principio de celeridad procesal que rige la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, desarrolló el principio de celeridad procesal, aplicable al trámite de cesación de la detención preventiva, estableciendo que: “…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, citando a su vez a la SC 0862/2005-R de 27 de julio, en lo concerniente a la forma de actuar de toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, precisó: “‘…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’

...el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0247/2012 de 29 de mayo, sostuvo que: “Si bien esta Sentencia Constitucional desarrolló las sub reglas referentes a que debe considerarse un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; pero, razonando que no existe dilación indebida cuando se suspende la audiencia de medidas cautelares por falta de notificación, debiendo fijarse nueva fecha; sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros (las negrillas y el subrayado nos corresponden)

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos a la presente acción de libertad, se tiene que el accionante está siendo sometido a un proceso penal, dentro el cual el 14 de febrero de 2020, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la que de acuerdo al aludido, por providencia del 18 del citado mes y año, fue dispuesta para la misma fecha -que a decir de la Jueza demandada- en su informe escrito presentado, fue señalada para el 20 del mencionado mes y año; empero más allá de ello, el análisis del caso se centra, de acuerdo al planteamiento de la acción defensa, en la observación respecto a que no fue posible la notificación para que se lleve el acto procesal previsto, esto por la supuesta falta de comunicación de la Oficina Gestora de Procesos asignada al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien esperó deriven las mismas a esa Oficina a fin de diligenciarlas, las cuales de acuerdo al informe de dicha autoridad leído en audiencia de garantías, estas no pudieron ser generadas por implementación del nuevo sistema establecido en la Ley 1173, que fue cortado por tres días según información de la Coordinadora de Oficinas Gestoras de Procesos (Conclusión II.1); lesionándose principalmente sus derechos a la libertad y a la defensa por la situación jurídica de detenido preventivo en la que se encuentra.

A objeto de establecer la posible vulneración de los derechos invocados como lesivos, concierne considerar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; dado que, se constituye en un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir transgresión al principio de celeridad procesal cuando esté vinculado a la libertad y devenga de dilaciones indebidas; más aún, cuando a través de dicha acción se pretende que toda autoridad jurisdiccional conocedora de la solicitud de un detenido o privado de libertad, la tramite con la mayor premura, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un término razonable, si no estuviere determinado por ley; por ello, en particular la petición de cesación de la detención preventiva, amerita oportuno tratamiento, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida del derecho a la libertad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

De lo precedente, es posible advertir que el accionante se encuentra detenido preventivamente y que al haber presentado su solicitud de cesación de la medida cautelar el 14 de febrero de 2020, no fue resuelta su situación jurídica hasta la interposición de esta acción de defensa -28 de igual mes y año-; toda vez que, habiéndose fijado fecha de audiencia, la misma no fue llevada a cabo por la ausencia de notificaciones, que a decir del aludido y demandados recaerían en la responsabilidad de la Oficina Gestora de Procesos asignada al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Sin embargo, no es posible omitir considerar que las autoridades demandadas como directores del control jurisdiccional del proceso, tienen la obligación de orientar las actuaciones que realiza el personal del Juzgado a su cargo y velar el cumplimiento de las instrucciones que deban ser ejecutadas por algún servidor público judicial o administrativo, previendo una adecuada y pronta administración de justicia, sin incurrir en demoras injustificadas e innecesarias que sean perjudiciales para los litigantes, más aún cuando de por medio se encuentra involucrado su derecho a la libertad; que para el caso en concreto, no debieron suspender la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, atribuyéndola a la falta de notificaciones, ya que dicho acto procesal estuvo programado; aspecto que se halla refrendado por lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta resolución constitucional, al establecer que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros; en ese marco, las autoridades demandadas no debieron dilatar la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela aduciendo la falta de diligencias de notificación para la celebración de la audiencia requerida, por haberse cortado el sistema a razón de la implementación de uno nuevo; ya que, en su rol de administradores de justicia, tuvieron que prever y tomar las medidas técnicas necesarias conducentes mediante instrucciones o conminatorias con el fin de efectivizar y llevar adelante el acto procesal, más aún cuando se debe considerar una medida cautelar extrema.

Pues bien, de acuerdo a lo previsto en el art. 3 de la Ley 1173 que modificó el art. 56 e incorpora el art. 56 Bis (Oficina Gestora de Procesos) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es posible advertir que los jueces penales son asistidos por un secretario para el cumplimiento de actos jurisdiccionales, quienes deben coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos, así como por esta última, la que se constituye en la instancia administrativa de carácter instrumental, dando soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia, que entre una de sus funciones está la de “…Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes”, misma que halla relación con lo establecido en el art. 160 del citado Código, también modificado por la precitada Ley 1173 en su art. 9, que en lo pertinente señala “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos (…) Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes”. De ello, al encontrarse asistidos los jueces administrativamente por personal asignado de la Oficina Gestora de Procesos -al igual que por un secretario en temas jurisdiccionales, entre otros-, le corresponde velar que los mismos cumplan diligentemente estas actuaciones, más aún cuando con el actuar de las disposiciones judiciales emitidas, una vez cumplidas dichas formalidades, se pretenda resolver la situación jurídica de un privado de libertad, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido, se advierte que los Jueces demandados no llevaron a cabo la audiencia peticionada, pues si bien señalaron la misma, esta fue diferida por la ausencia de notificaciones, sin tomar en cuenta que dicho acto procesal tenía directa relación con el derecho a la libertad y que debió ser atendido a la brevedad posible; ya que, desde el 14 de febrero de 2020, fecha en la que el peticionante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, hasta la presentación de esta acción tutelar -28 de similar mes y año- transcurrieron más de trece días; máxime si se considera la primera petición de igual naturaleza -no se conoce la fecha de su entrega- la cual según lo informado por la Jueza codemandada, se programó ese verificativo para el 6 del referido mes y año, que también fue suspendido por la supuesta ausencia de apersonamiento del accionante para la obtención de fotocopias para notificaciones; observándose una dilación innecesaria en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, inobservando el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, al principio de celeridad que repercute en el derecho a la libertad; por lo que, corresponde que la tutela solicitada sea concedida en la modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela demandada, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 27 vta. a 28 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración al derecho a la libertad con relación al principio de celeridad procesal, por la dilación generada respecto a la situación jurídica del accionante, como resultado de las suspensiones de las audiencias de cesación de la detención preventiva del prenombrado por ausencia de notificaciones, debiendo ser llevada a cabo por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento en el día, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a fin de verificar sobre su procedencia o no, salvo que por el tiempo transcurrido ya se hubiera llevado a cabo ese acto procesal.

CORRESPONDE A LA SCP 0564/2020-S2 (viene de la pág. 9).

2°  Exhortar a las autoridades demandadas, ordenar sus actos en el marco del principio de celeridad, así como la normativa que establece sus funciones y obligaciones respecto del personal de apoyo jurisdiccional con el que es asistido, más aún cuando el derecho a la libertad se encuentra comprometido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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