SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos a la presente acción de libertad, se tiene que el accionante está siendo sometido a un proceso penal, dentro el cual el 14 de febrero de 2020, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la que de acuerdo al aludido, por providencia del 18 del citado mes y año, fue dispuesta para la misma fecha -que a decir de la Jueza demandada- en su informe escrito presentado, fue señalada para el 20 del mencionado mes y año; empero más allá de ello, el análisis del caso se centra, de acuerdo al planteamiento de la acción defensa, en la observación respecto a que no fue posible la notificación para que se lleve el acto procesal previsto, esto por la supuesta falta de comunicación de la Oficina Gestora de Procesos asignada al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien esperó deriven las mismas a esa Oficina a fin de diligenciarlas, las cuales de acuerdo al informe de dicha autoridad leído en audiencia de garantías, estas no pudieron ser generadas por implementación del nuevo sistema establecido en la Ley 1173, que fue cortado por tres días según información de la Coordinadora de Oficinas Gestoras de Procesos (Conclusión II.1); lesionándose principalmente sus derechos a la libertad y a la defensa por la situación jurídica de detenido preventivo en la que se encuentra.

A objeto de establecer la posible vulneración de los derechos invocados como lesivos, concierne considerar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; dado que, se constituye en un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir transgresión al principio de celeridad procesal cuando esté vinculado a la libertad y devenga de dilaciones indebidas; más aún, cuando a través de dicha acción se pretende que toda autoridad jurisdiccional conocedora de la solicitud de un detenido o privado de libertad, la tramite con la mayor premura, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un término razonable, si no estuviere determinado por ley; por ello, en particular la petición de cesación de la detención preventiva, amerita oportuno tratamiento, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida del derecho a la libertad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

De lo precedente, es posible advertir que el accionante se encuentra detenido preventivamente y que al haber presentado su solicitud de cesación de la medida cautelar el 14 de febrero de 2020, no fue resuelta su situación jurídica hasta la interposición de esta acción de defensa -28 de igual mes y año-; toda vez que, habiéndose fijado fecha de audiencia, la misma no fue llevada a cabo por la ausencia de notificaciones, que a decir del aludido y demandados recaerían en la responsabilidad de la Oficina Gestora de Procesos asignada al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Pues bien, de acuerdo a lo previsto en el art. 3 de la Ley 1173 que modificó el art. 56 e incorpora el art. 56 Bis (Oficina Gestora de Procesos) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es posible advertir que los jueces penales son asistidos por un secretario para el cumplimiento de actos jurisdiccionales, quienes deben coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos, así como por esta última, la que se constituye en la instancia administrativa de carácter instrumental, dando soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia, que entre una de sus funciones está la de “…Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes”, misma que halla relación con lo establecido en el art. 160 del citado Código, también modificado por la precitada Ley 1173 en su art. 9, que en lo pertinente señala “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos (…) Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes”. De ello, al encontrarse asistidos los jueces administrativamente por personal asignado de la Oficina Gestora de Procesos -al igual que por un secretario en temas jurisdiccionales, entre otros-, le corresponde velar que los mismos cumplan diligentemente estas actuaciones, más aún cuando con el actuar de las disposiciones judiciales emitidas, una vez cumplidas dichas formalidades, se pretenda resolver la situación jurídica de un privado de libertad, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido, se advierte que los Jueces demandados no llevaron a cabo la audiencia peticionada, pues si bien señalaron la misma, esta fue diferida por la ausencia de notificaciones, sin tomar en cuenta que dicho acto procesal tenía directa relación con el derecho a la libertad y que debió ser atendido a la brevedad posible; ya que, desde el 14 de febrero de 2020, fecha en la que el peticionante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, hasta la presentación de esta acción tutelar -28 de similar mes y año- transcurrieron más de trece días; máxime si se considera la primera petición de igual naturaleza -no se conoce la fecha de su entrega- la cual según lo informado por la Jueza codemandada, se programó ese verificativo para el 6 del referido mes y año, que también fue suspendido por la supuesta ausencia de apersonamiento del accionante para la obtención de fotocopias para notificaciones; observándose una dilación innecesaria en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, inobservando el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, al principio de celeridad que repercute en el derecho a la libertad; por lo que, corresponde que la tutela solicitada sea concedida en la modalidad traslativa o de pronto despacho.