SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

1)

Adrián Francisco Barbero, a través de su representante legal en audiencia señaló que: 1) Ante la denuncia penal interpuesta en su contra en el Municipio de la Guardia, planteó una petición de declinatoria de competencia y no así una excepción de incompetencia en razón al territorio, conforme se advierte del memorial presentado y que cursa en el expediente, siendo la misma declarada probada por la autoridad jurisdiccional de dicha localidad, resolución que no fue objeto de apelación por el accionante; por lo que, el proceso fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde previo sorteo aleatorio se asignó al Juzgado de Instrucción Penal Octavo del citado departamento; 2) Una vez radicada la causa, dentro de los diez días conforme señalan los arts. 308.2 y 310 del CPP, formuló excepción de incompetencia en razón de la materia, la cual podía ser declarada por la autoridad jurisdiccional aún de oficio en cualquier etapa del proceso, siendo resuelta mediante Auto interlocutorio por el Juez inferior, quien declaró probada dicha excepción, que fue objeto de apelación por parte del impetrante de tutela y resuelta a través del Auto de Vista cuestionado en la presente acción tutelar, declarando admisible e improcedente la impugnación planteada; 3) La excepción de incompetencia en razón de la materia fue formulada dentro de los diez días computables a partir de la notificación judicial, pues esta actuación procesal es la que da origen al cómputo de plazo establecido en la norma adjetiva penal; 4) La SCP 0759/2015 -S2 de 8 de julio, estableció que es posible formular una misma excepción en más de una oportunidad, pero bajo distintos argumentos; 5) El Ministerio Público no recurrió de apelación al Auto interlocutorio, lo hizo únicamente el solicitante de tutela; sin embargo, al momento de responder a la impugnación interpuesta, el Fiscal de Materia requirió que se confirme dicha resolución apelada que dispuso declarar probada la excepción de incompetencia en razón de la materia; 6) El Auto de Vista en cuestión absolvió todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; 7) La SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, estableció los presupuestos que deben cumplirse a efectos de que el Tribunal de garantías considere la verificación de la interpretación de la norma ordinaria por parte de las autoridades jurisdiccionales; y, 8) No existe relevancia constitucional en lo solicitado por el impetrante de tutela en la presente acción tutelar.

Los puntos de agravio descritos supra, fueron resueltos por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz −autoridades ahora demandadas–, mediante Auto de Vista 112, declarando improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante (Conclusión III.3), conforme a los siguientes fundamentos: 1) Llegaron a establecer que el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, al declarar fundada y procedente la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por el hoy tercero interesado, procedió en forma correcta, puesto que tomó en cuenta e interpretó en su verdadera dimensión los alcances de los arts. 42, 44, 46, 308 inc. 2) y 310 del CPP; 2) Fue correcto y acertado por parte del Juez inferior tomar en cuenta que en el mencionado contrato modificatorio de permuta, existía la cláusula cuarta denominada ejecución y mora, donde se estableció que: “la falta de pago en la fecha estipulada en la cláusula precedente, otorga al presente documento la calidad de fuerza ejecutiva, constituyéndose el deudor en mora por el monto total de la obligación, la cual se considerará el plazo vencido, suma liquida y exigible, sin necesidad de intimación o requerimiento judicial o extrajudicial alguno, lo que dará derecho al acreedor para exigir el pago total de la obligación y de todos sus saldos deudores, pudiendo interponer en cualquier momento la correspondiente acción judicial para su cobranza por la vía judicial, quedando en tal caso el deudor además al pago de todos los gastos, expensas y demás costos ocasionados al acreedor con la mora de la obligación, incluyendo los relacionados y emergentes de la cobranza extrajudicial y judicial, honorarios de abogados, derechos, costas y otros, sin excepción” (sic); contrato modificatorio suscrito entre el denunciante y denunciado que cumple con los requisitos de validez (consentimiento de las partes, objeto, causa y forma); por lo cual, este documento por mandato del art. 519 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no podía ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas; también está claramente establecido que en caso de incumplimiento debió ser ejecutado por la vía civil al tener dicho documento la calidad de título ejecutivo; 3) Con relación a la doctrina de los contratos criminalizados, el Tribunal de alzada refirió que “La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone -es fundamental precisarlo a través de esta resolución criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la Ꞌsanción no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral” (sic); concluyendo que, es correcto que el denunciante Marcelo Camilo Zernotti, realice el cobro por la vía civil ejecutiva de lo adeudado, por el evidente incumplimiento de la obligación asumida por el denunciado Adrián Francisco Barbero, tomando en cuenta que incumplió con las condiciones y obligaciones asumidas, además del correspondiente pago; por lo que, la autoridad competente para el conocimiento de la presente causa y solución del conflicto es la jurisdicción Civil - Comercial, tal como lo fundamentó en la resolución recurrida el Juez inferior, quien de forma acertada también aplicó la doctrina y jurisprudencia suprema y constitucional al momento de resolver la presente excepción, siendo casos y fallos parecidos que permiten explicar el motivo del fallo por parte de la autoridad inferior y que se encuentra íntimamente relacionados con las controversias o discrepancias que pudiera surgir por el incumplimiento de cláusulas contractuales o extracontractuales entre las partes; 4) Respecto a la extemporaneidad con la que fue planteada la excepción de incompetencia en razón a la materia; señalaron que, el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, indicó que la causa penal radicó en su juzgado el 8 de agosto de 2018, habiendo posteriormente el ahora tercer interesado mediante memorial de 17 de igual mes y año, presentado excepción de incompetencia; con lo cual se demostró que la misma no fue interpuesta fuera de plazo, realizando el cómputo desde el momento en que la autoridad inferior asumió competencia; además que por mandato del Art. 46 del CPP, la incompetencia en razón de la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso; y, 5) Con relación a la falta de señalamiento de audiencia para resolver las excepciones planteadas; señalaron que por mandato del art. 314.II del CPP, está permitido al Juez instructor resolver las excepciones planteadas ya sea convocando a audiencia o sin necesidad de señalar, tomando en cuenta que las excepciones planteadas son de puro derecho, extremo que el Juez inferior consideró de forma acertada con relación a la excepción de incompetencia planteada, resolviendo de forma fundamentada, no siendo correcto el argumento del recurrente al señalar que ofreció prueba y solicitó audiencia para resolver la excepción planteada, toda vez que, es facultad del Juez instructor establecer la necesidad de convocar a audiencia si considera necesario hacerlo; consiguientemente, el Juez inferior al haber resuelto de manera directa sin señalar audiencia procedió de forma acertada.

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponérselos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la determinación que se toma.

En tal sentido, del análisis del Auto de Vista 112, se advierte que los Vocales demandados se pronunciaron respecto a todos los puntos de agravio impetrados por el accionante, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, siendo la motivación concisa y clara, además que justificaron razonablemente los motivos de su decisión, que resulta congruente con la parte resolutiva; así, en relación al cuestionamiento de la extemporaneidad en la presentación de la referida excepción, objeto de reclamo en la presente acción de defensa, dichas autoridades concluyeron que el Juez a quo realizó el cómputo correctamente desde que radicó la causa en su despacho, por lo que fue presentada dentro del plazo establecido por la normativa adjetiva penal; además que, por mandato del art. 46 del referido Código, la incompetencia en razón de la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso; en cuanto a la denuncia de que la misma excepción hubiese sido presentada y resuelta por una segunda vez, el accionante en su recurso de apelación se limitó a señalar la parte final del art. 308 del citado cuerpo normativo, sin fundamentar este extremo ni demostrar el nexo causal entre las acciones u omisiones del Juez inferior que vulneren sus derechos, por lo que el Tribunal de alzada se pronunció de manera expresa con relación al plazo para la interposición de dicha excepción; en tal sentido, el Auto de Vista cuestionado, posee la suficiente exposición de los motivos que sustentaron su decisión, en cumplimiento y aplicación del razonamiento expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, en esta acción de amparo constitucional el impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su componente congruencia; alegando que el Auto de Vista recurrido resultaría ser incongruente al no pronunciarse con relación a todos los puntos de agravios denunciados en su memorial de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que el principio de congruencia es un elemento integrador del debido proceso, entendido en el ámbito procesal como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, así como la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, el razonamiento integral y armonizado que debe concurrir entre los distintos considerandos que conlleva a la cita de las disposiciones legales que apoyan su razonamiento y la determinación asumida; aspectos, que fueron cumplidos en la resolución recurrida en la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre todos los aspectos demandados en el recurso de apelación interpuesto sobre la resolución del Juez a quo, citando las disposiciones legales con las que respaldó su decisión; consiguientemente, no se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de congruencia; toda vez que, no se advierte contradicción en el desarrollo de los considerandos, los cuales gozan de coherencia con la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y la parte dispositiva.

Por otra parte el accionante denunció la vulneración del principio de seguridad jurídica, al no constituirse en un derecho el mismo, no puede ser tutelado de forma independiente mediante ésta acción de defensa; salvo que, se hubiese establecido la vinculación con algún derecho y/o garantía constitucional, extremo que no ocurre en el caso de examen; por lo que, también corresponde denegar la tutela solicitada.