SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adrián Francisco Barbero por la presunta comisión del delito de estafa, el denunciado mediante memorial de 9 de mayo de 2018, solicitó al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, la declinatoria de competencia, la misma que fue declarada fundada y procedente; por lo que, la causa se declinó al Juez de Turno, radicando en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento, donde el imputado el 16 de agosto del citado año, presentó una segunda excepción, en este caso de incompetencia en razón de la materia. Ante ello, conociendo los antecedentes del Juez donde radicó su causa, el 23 de julio de igual año, planteó recusación adjuntando prueba idónea y pertinente en contra del Juez Alex Antezana Ayala, quien no se allanó a la misma y en consulta también fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el 17 de septiembre de 2018, el imputado presentó memorial solicitando se dicte resolución con relación a la excepción que interpuso, la que, extrañamente fue resuelta ese mismo día, declarándose probada y poniendo fin al proceso penal, determinación con la cual el ahora tercero interesado fue notificado al día siguiente a primera hora de la mañana en Secretaría del referido Juzgado.
Ante ello presentó recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 17 de septiembre de 2018, con el cual se lo notificó recién el 26 de igual mes y año, impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista 112 de 13 de junio de 2019, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz −ahora demandados−, declarando admisible e improcedente dicho recurso, siendo una resolución arbitraria e ilegal que vulnera el debido proceso al ser carente de fundamentación y congruencia, porque no se pronunciaron respecto a la presentación de excepciones por más de una vez, tampoco con relación a la competencia de la autoridad en materia penal, cuando la misma ya fue consentida de manera tácita y expresa por el imputado, al presentar memoriales al fiscal y solicitar suspensiones de audiencias, pero sobre todo al requerir en primera instancia que se remitan actuados al Juez de Instrucción Penal Octavo del referido departamento, no cuestionándose la competencia, en ese momento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR