SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

denegar

Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 168/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 1013 a 1022, resolvieron denegar la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la verificación del Auto de Vista, se tiene que en el obiter dicta primeramente las autoridades ahora demandadas esgrimieron los cinco agravios expuestos por el recurrente en el recurso de apelación, evidenciándose en el considerando de la página novena, que se pronunciaron respecto al agravio denunciado en cuanto a que el Juez a quo debió declarar inadmisible la excepción de incompetencia, bajo el fundamento de que la misma no fue presentada dentro del plazo de diez días, lo que evidenció que la ausencia de pronunciamiento no es evidente; ii) Con relación a que la excepción hubiese sido planteada dos veces, siendo de la misma naturaleza, el pronunciamiento expreso residió en el mismo considerando, pero además al respecto y no siendo necesario hacer uso del principio de auto restricción en la jurisdicción constitucional, el efecto vinculante que reviste la SCP 0759/2015-S2 de entre otras, estableció de manera expresa que las excepciones señaladas en el catálogo del art. 308 del CPP, pueden ser formuladas más de una vez, entre tanto cumplan con dos presupuestos, que los motivos sean diferentes y aun tratándose de los mismos, que el origen de los fundamentos sean distintos; en el caso concreto, la interposición de una misma excepción por segunda vez se encuentra adecuada a la jurisprudencia constitucional vinculante, se verificó lo solicitado en control tutelar; es decir, la existencia o no de pronunciamiento de aquel agravio en las dos dimensiones señaladas; por lo que, en cuanto al primer agravio, no es evidente, no concurre la lesión al debido proceso en su vertiente “congruencia omisiva”; toda vez que, existe un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad jurisdiccional en cuanto a los agravios expuestos en el recurso de apelación; iii) Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente motivación, no se adecuó a la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable relacionada a los contratos civiles criminalizados; así también, en el tercer agravio el accionante señaló que debió llevarse a cabo una audiencia a efecto de resolver la excepción de competencia en razón de la materia; pretendiendo, con ambos argumentos de que, el Tribunal de garantías haga uso de la facultad privativa del principio de auto restricción en la jurisdicción constitucional, por cuanto verificaron si el accionante cumplió con los presupuestos que la norma imperativamente lo obliga a efectos de solicitar la revisión de la interpretación ordinaria, y en tal sentido para el uso de esta facultad privativa existen presupuestos de invocación y formales a efectos de su petición, al respecto la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, estableció que quien pretenda hacer uso de este principio de auto restricciones por parte del Tribunal de garantías debe fundar cualquiera de los tres presupuestos a consideración fundado, aclarando que no son copulativos, vale decir que basta que concurra uno de ellos para tenerlo superado, el primero es por existir lesión del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación, el segundo es por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad y el tercero por existir una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más a allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales; iv) El impetrante de tutela cumplió con los presupuestos 1, 2 y 3 del principio de auto restricciones de invocación de la verificación de la interpretación ordinaria, habida cuenta que fundó una presunta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso le vulnera, restringe o amenaza derechos constitucionales, teniéndose por superado los presupuestos de invocación del principio de auto restricción de la jurisprudencia constitucional; v) De lo expuesto en audiencia se tiene que, el accionante cumplió con precisar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; empero, este no se pronunció porqué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada y mucho menos expuso en audiencia y en el amparo constitucional presentado con relación al nexo de causalidad entre el presunto agravio, el derecho vulnerado, la interpretación que se traduce en aquella inculcación y cual la interpretación correcta a efectos de que no se hubiera incurrido en la misma; y, vi) El impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos jurisprudenciales constitucionales a efectos de ingresar a revisar si la interpretación realizada por las autoridades demandadas se adecuó o no a los cánones constitucionales, siendo una limitante constitucional para el Tribunal de garantías ingresar a revisar el segundo y tercer agravio ampliamente precisado en el obiter dicta por parte de su autoridad, habiendo fundado la no concurrencia del primer agravio y la posibilidad de ingresar a revisar la labor interpretativa del segundo y tercer agravio por ausencia del principio de auto restricción de la jurisdicción constitucional.