SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
a)
El solicitante de tutela a través de su representante legal ratificó en su integridad los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma señaló que: a) Los terceros interesados consintieron tácitamente la competencia del Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, habida cuenta que ante dicha autoridad jurisdiccional que declinó competencia en razón de territorio, se formularon silogismos procesales de la materia y en ningún momento alegaron que no correspondía aquella jurisdicción penal; b) Interpuso recurso de apelación incidental en contra del Auto interlocutorio que resolvió declarar probada la excepción de incompetencia en razón de la materia; sin embargo, el Tribunal de alzada hoy demandado mediante Auto de Vista no se pronunció respecto a todos y cada uno de los agravios expuestos en dicha impugnación, lo que vulneró el principio de congruencia; y, c) Las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a la extemporaneidad en la que fue planteada la referida excepción y el por qué se permitió formular y resolver dos excepciones en momentos distintos, incumpliendo los arts. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Esta decisión llevó al impetrante de tutela a interponer recurso de apelación (Conclusión II.2), bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez a quo debió declarar inadmisible la excepción de incompetencia planteada porque fue presentada fuera de plazo, y si concurrieran dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente de manera fundamentada por única vez, conforme a los arts. 308 y 314 del CPP; b) El Juez inferior no valoró ni aplicó la doctrina sobre la estafa contractual o negocios civiles criminalizados en Bolivia; c) No valoró las pruebas aportadas ni las investigaciones realizadas por el Ministerio Público para determinar si era o no un contrato criminalizado; d) No se convocó a audiencia para resolver las excepciones planteadas, por lo que quedó en absoluto estado de indefensión; y, e) Existe manipulación de la justicia y contubernios entre Juez y abogado, al evidenciarse la rapidez con la que se dictó el Auto apelado y se notificó al excepcionista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR