SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 158 de 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 54 a 55, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Por determinación del art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; b) La denuncia radica en que no se hubiere resuelto la impugnación; empero, en esta audiencia, la autoridad demandada mediante su representante, exhibió la Resolución 160/2019; por lo que, ya se hubiera resuelto la problemática planteada; y, c) Verificada que la Resolución extrañada por el accionante, fue emitida el 12 de septiembre de 2019, devuelta a la Fiscal de Materia el 9 de diciembre del mismo año, y la notificación para la audiencia tutelar el 11 de diciembre de ese año, se advierte que dicha Resolución no es producto de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá
- existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir
- cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad; estamos frente a un hecho superado
- Fragmento 12
- en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR