SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que, por determinación del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, y siendo que mediante Resolución de la Fiscalía Departamental 160/2019 de 12 de septiembre, dentro del plazo de diez días previsto por la jurisprudencia constitucional, se resolvió la impugnación planteada contra la Resolución fiscal de desestimación de 21 de agosto de 2019; por lo que, los efectos del acto que reclama que lesiona sus derechos han cesado; en cuanto a la vulneración de su derecho de petición, por no haber sido notificado con la citada Resolución, señaló que no le asiste al Ministerio Público esa facultad, sino a quien denuncia, por lo tanto la parte accionante debió asistir y notificarse con dicha Resolución; por lo cual, solicitó se deniega la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá
- existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir
- cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad; estamos frente a un hecho superado
- Fragmento 12
- en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR