SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición, y al debido proceso en su elemento justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en virtud de que la autoridad ahora demandada, no resolvió en el plazo legal establecido su impugnación contra la Resolución de desestimación de 21 de agosto de 2019, que desestimo su denuncia por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, y que habiendo solicitado el 18 de noviembre del mismo año, celeridad en la resolución de su impugnación, no mereció respuesta alguna.

Planteada las problemáticas en la presente acción tutelar, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, y de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que mediante Resolución de 21 de agosto de 2019, la Fiscal de Materia, desestimó la denuncia efectuada por los impetrantes de tutela, la cual fue impugnada el 29 del mismo mes y año, y remitida un día después a la autoridad demandada; denunciando la falta de resolución de su impugnación, los impetrantes de tutela, mediante memorial de 18 de noviembre de igual año, dirigido a Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, solicitado en mérito del cumplimiento de su derecho de petición, celeridad en el trámite de su impugnación (Conclusión II.4), Se evidencia además que por Resolución Fiscal Departamental M.S.P.N.160/19 de 12 de septiembre de ese año, la autoridad demandada, ratificó la Resolución de desestimación de denuncia de 21 de agosto del citado año, advirtiéndose, sello y firma de recepción por la Fiscal de Materia de 9 de diciembre de igual año (Conclusión II.3).

De lo señalado supra, y en relación a la denuncia de la falta de resolución a su impugnación, atribuida a la autoridad demandada, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la acción de amparo constitucional no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como sustracción de materia o teoría del hecho superado, refiriéndose a aquellos casos en los que las circunstancias que generaron la transgresión desaparecen; por lo que, el objeto de esta acción tutelar deja de existir, siendo necesarios el cumplimiento de los requisitos de vinculación a la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto u omisión y la solicitud de nulidad del acto o el cumplimiento de la omisión; al efecto la jurisprudencia constitucional ha determinado que es necesario demostrar que el acto u omisión ilegal ha cesado antes de la notificación con la acción de amparo constitucional al que hubiere dado lugar; es decir, que si bien se lesionó los derechos se debe demostrar que esta situación se reparó de mutuo propio por el legitimado pasivo.

En el presente caso, si bien se evidencia que la Resolución a la impugnación planteada por los accionantes se efectivizó el 12 de septiembre de 2019, y que la remisión a la Fiscal de Materia fue recién el 9 de diciembre del mismo año, generándose una dilación innecesaria en la remisión a la autoridad competente; empero, no se debe desconocer que la notificación a la autoridad ahora demandada, la acción de amparo constitucional, fue el 11 de diciembre de 2019, cursante a fs. 30; es decir, dos días después de la remisión de la Resolución extrañada por los impetrantes de tutela, por lo que en aplicación del precitado fundamento, corroborándose la existencia de un hecho superado, de mutuo propio antes del conocimiento de la autoridad demandada con la presente demandada de acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada.

Sin perjuicio de ello, “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación” (SCP 0245/2012 de 29 de mayo).

En relación a la vulneración del derecho de petición, por la omisión de respuesta a su memorial de 18 de noviembre de 2019, del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que, toda impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo, conlleva una petición que forma parte de la pretensión, aplicándose los plazos de acuerdo a un procedimiento descrito por la norma, en observancia de los elementos del debido proceso, en consecuencia el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, exigirse el cumplimiento de las reglas del debido proceso, en cuanto a la pretensión de las partes en relación al citado acto.

En el presente caso, los impetrantes de tutela, habiendo impugnado una Resolución de desestimación de denuncia, activaron un procedimiento administrativo, que debe sus actuados a la normativa procesal; por lo cual, su impugnación la conlleva implícita una pretensión que debe ser resuelta en el marco de dicha normativa y en observancia de los elementos del debido proceso, los cuales al ser presuntamente lesionados, se deben activar los mecanismos de defensa con la finalidad del cumplimento de los mismos, y no del derecho de petición; por lo que, al determinar la jurisprudencia constitucional la imposibilidad de ingresar al análisis de la lesión del derecho de petición dentro de un proceso judicial o administrativo, corresponde denegar la tutela solicitada.