SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

1)

Juan Carlos Angulo López, Alcalde; y, Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba mediante memorial de 22 de junio de 2019, cursante de fs. 116 a 121, efectuando una relación de los antecedentes que dieron lugar a las Resoluciones pronunciadas, señalaron lo que sigue: 1) El 1 de septiembre de 2008, se suscribió el contrato de arrendamiento entre la parte accionante, el Gobierno Municipal y la comunidad campesina Rumy Mayu, cuyo objeto fue el arrendamiento por parte del Municipio de una superficie de terreno de 150 m2, para la instalación de equipos de telecomunicaciones, superficies, pararrayos, antenas, jabalinas y balizas por el plazo de cinco años, sin posibilidad de que opere la tácita reconducción; condicionándose también que antes de iniciar los trabajos, la empresa debía obtener autorizaciones, tanto de construcción del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba como las regulatorias sectoriales; empero, la empresa solicitante de tutela incumplió las regulaciones contractuales e instaló sus equipos sin autorización alguna, generando malestar en la comunidad Rumy Mayu, que planteó denuncia ante el Concejo Municipal, que emitió la Resolución Municipal 009/2017 de 18 de enero, conminando al Ejecutivo del Municipio a disponer el retiro de la antena señalada; 2) De ese modo, mediante intervención notarial, se notificó a la empresa Nuevatel PCS de Bolivia S.A., para el retiro de antenas arbitrariamente construidas y por haber expirado el plazo del contrato; sin embargo, dichas comunicaciones fueron ignoradas, por lo que se le envió la carta notariada GAMT/CITE 0024/2017 de 12 de enero, intimando a la ahora impetrante de tutela, al retiro de la antena; empero, ante su silencio, el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal de 1 de febrero de 2017, instruyendo el inicio de las acciones legales para el retiro de la indicada antena; 3) La Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia S.A., con carta NT/VAC 1292/17 de 20 de abril de 2017, solicitó el plazo de diez meses para el retiro del soporte de la antena Rumy Mayu (CB2016-El Carmen), compromiso que no cumplió hasta la fecha, por lo que a fin de agotar la vía conciliatoria, se sostuvieron reuniones con la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones y la OTB Rumy Mayu; empero, no se llegó a ningún acuerdo, definiéndose el retiro de la antena y por ello, la empresa, por carta de 10 de mayo de 2018, comunicó que en el plazo de seis meses contaría con el permiso para mover sus equipos; 4) Al no observar dicho compromiso, se emitió el Auto DJ/GAMT/08/2018 de 1 de junio, iniciando el procedimiento sancionador de retiro de radio base y equipos de telecomunicaciones contra Nuevatel PCS de Bolivia S.A., que culminó con la RA 92/2018, por la que se ordenó el desmonte y retiro de los mismos, acto administrativo que fue confirmado por RA 98/2018, por la que se rechazó el recurso de revocatoria planteado, motivando la interposición de recurso jerárquico, que fue resuelto por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a través de Resolución Ejecutiva 174/2018, que rechazó la impugnación interpuesta; 5) Respecto a la falta de legitimación activa manifestaron que el Testimonio de Poder 774/2019 acompañado por los apoderados de la empresa accionante, no contiene las formalidades establecidas por la SC 1758/2011-R, debido a que fue conferido por Juan Pablo Calvo Cuéllar en representación de Nuevatel PCS de Bolivia S.A., sobre la base de actuados de 2016; es decir, hace cuatro años, sin que se hubiera demostrado si los actuales Directores son los mismos o si fueron cambiados o si el poder conferente continúa como Gerente de la empresa o fue sustituido; y, 6) Con relación a la falta de legitimación pasiva, refirieron que en cuanto al Secretario Administrativo del Municipio, la Resolución Administrativa de inicio del procedimiento administrativo sancionador, fue suscrita por Héctor Wilson García Pérez y por Félix Huanca Montecinos, por ello, la accionante tenía la obligación de individualizar a quienes asumieron tal decisión. Respecto al Alcalde Municipal, indicaron que la autoridad que debe aprobar un nuevo reglamento para la ubicación y emplazamiento de equipos de telecomunicaciones, antenas y otros es el Concejo Municipal. Finalmente, apuntando la existencia de actos consentidos al haberse aceptado la competencia de la autoridad administrativa municipal, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

La empresa accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes, juez natural, congruencia, fundamentación y motivación; así como su derecho al acceso a los servicios públicos, habida cuenta que: 1) El proceso sancionatorio seguido en su contra fue tramitado por el Secretario Administrativo del Municipio sin competencia para disponer la demolición de inmuebles; además, omitió la etapa de tramitación del proceso; 2) El Alcalde Municipal no respondió a todos los agravios planteados en su recurso jerárquico, dado que no se pronunció respecto a la nulidad de la Resolución sancionatoria; y, ejerció justicia por mano propia, al confundir sus facultades como autoridad encargada de autorizar la instalación de torres de telecomunicación con su calidad de arrendador del predio; y, por ello, sometido a la normativa civil; y, 3) El Reglamento para la Ubicación, Emplazamiento y Mantenimiento de Soportes de Antenas de Telecomunicación, aprobado mediante OM 155/2008, al ser anterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, no es compatible con el derecho al acceso universal al servicio básico de telecomunicaciones.

En el marco fáctico relacionado precedentemente, en el recurso jerárquico contenido en el memorial de fs. 159 a 162, Nuevatel PCS de Bolivia S.A., impugnó la RA 98/2018 de 12 de septiembre, planteando los siguientes agravios: 1) Nulidad del acto de instancia por haberse asumido, prescindiendo del procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que no se cumplió la etapa de tramitación como expuso en su recurso de revocatoria, de manera que existió una confusión puesto que el impugnar el acto de instancia no significa que convalidó la vulneración al debido proceso producto de la inexistencia de dicha etapa, por ello, solicitó a la autoridad jerárquica que subsane la omisión cometida en el proceso sancionador; 2) El acto de instancia es nulo por haber sido dictado por una autoridad sin competencia, puesto que el art. 26.23 de la Ley 482, únicamente reconoce al Alcalde la facultad de ordenar la demolición de inmuebles, de manera que el Secretario Administrativo Municipal asumió una función propia del ejecutivo municipal, sin que exista en la RA 92/2018 de 7 de agosto, referencia alguna a que hubiera sido dictada por delegación incumpliendo la previsión establecida en el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 3) La Resolución impugnada es nula porque fue emitida sin competencia y analizó los alcances del contrato de arrendamiento cuando las resolución de las controversias que derivan del mismo es competencia del Órgano Judicial, agravio que no fue atendido por la autoridad que conoció el recurso de revocatoria, vulnerando el derecho a la petición y el debido proceso por omisión de pronunciamiento.