SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
i)
Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
La empresa accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes al juez natural, congruencia, fundamentación y motivación por las siguientes razones: i) El proceso sancionatorio seguido en su contra fue tramitado sin competencia por el Secretario Administrativo del Municipio y sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo porque pretendió justificar la imposición de la sanción de desmonte y retiro de la radio base y equipos de telecomunicación en la norma contenida en el art. 26.23 de la Ley 482; cuando solo el Alcalde puede ordenar la demolición de inmuebles; ii) Desconoció el derecho de acceso universal al servicio básico de telecomunicaciones, puesto que cuando se dictó el Reglamento para la Ubicación, Emplazamiento y Mantenimiento de Soportes de Antenas de Telecomunicación, aprobado por OM 155/2008, que sustenta la imposición de retiro y desmonte, la norma constitucional citada aún no se encontraba vigente, por lo que ahora, las autoridades municipales no pueden aplicar sanciones que limiten, menoscaben o afecten la provisión del indicado servicio básico cuyo acceso es un derecho de las personas; y, iii) El Alcalde Municipal no respondió a todos los agravios planteados en su recurso jerárquico como es el relativo a que la RA 92/2018 es nula al haberse emitido sin competencia cuando analizó los alcances del contrato de arrendamiento, puesto que la resolución de controversias que derivan de dicho contrato es atribución del Órgano Judicial. Apuntó que la autoridad demandada no se refirió respecto de la situación concreta de la torre que se encuentra instalada sobre un bien municipal, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, autorizó dicha instalación, mediante un documento tripartito suscrito con el municipio y la comunidad campesina Rumy Mayu (OTB Rumy Mayu), contrato que tiene como objeto el arrendamiento de un espacio ubicado en el inmueble del Gobierno Municipal, para la instalación de equipos de telecomunicaciones, superficies, pararrayos, antenas, aterramiento, jabalinas y balizas. Finalmente, señaló que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, confundió dos calidades, una como entidad encargada de autorizar la instalación de torres y la otra, como arrendador del predio que tomó la justicia por mano propia porque en vez de pedir la tutela de su derecho propietario en la vía civil, dispuso el desmonte y retiro de la radio base.
Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, resulta necesario delimitar la problemática que será desarrollada a continuación. En ese orden, se deja expresa constancia que el mismo, se referirá en exclusiva a la Resolución Ejecutiva 174/2018 de 14 de noviembre, emitida por el Alcalde del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, por ser la autoridad jerárquica que con su actuación cerró la instancia administrativa mediante la consideración y resolución del recurso jerárquico planteado por Nuevatel PCS de Bolivia S.A., impugnando la RA 98/2018 de 12 septiembre, por la que el Secretario Administrativo Municipal, denegó el recurso de revocatoria interpuesto por la parte accionante contra la RA 92/2018 de 7 de agosto, a través de la cual, dicha autoridad, ordenó el desmonte y retiro de la radio base y equipos de telecomunicación de la empresa.
Lo señalado precedentemente, se justifica que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, por lo que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, los cuales deben ser agotados previamente por las partes del proceso, hasta la última instancia; en ese sentido, por regla general, corresponde en principio a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se señale que existe o existió la amenaza o vulneración de los derechos, corregir o enmendar los actos acusados de lesivos, al constituirse los mismos en los primeros garantes de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera que, en conocimiento del o de los recursos formulados por las partes del proceso, tienen la obligación de reparar las posibles vulneraciones al respecto, y sólo si la última instancia no cumple tal obligación, y de persistir la lesión de los derechos fundamentales, se abre la tutela mediante la acción de amparo constitucional, aspecto que obedece precisamente al principio de subsidiariedad que rige esta acción de garantía.
i) Con respecto a la supuesta falta de etapa de tramitación del proceso, una vez notificada la empresa Nuevatel PCS de Bolivia S.A. con el Auto de Inicio del Proceso Sancionador, en su primer memorial de 5 de julio de 2018, no expuso con claridad los hechos y su pretensión; y tampoco cumplió con el mandato contenido en el art. 41 inc. e) de la LPA porque no ofreció la prueba de la que pretendía favorecerse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- i)
- arbitrariedad
- Fragmento 19
- relevancia constitucional
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR