SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
a)
Solicitó se le conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad de la Resolución Ejecutiva 174/2018 de 14 de noviembre, disponiéndose la emisión de una resolución debidamente fundamentada que responda a los agravios planteados; b) La nulidad de las actuaciones del Secretario Administrativo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya de dicho departamento; y, c) Se ordene a las autoridades demandadas, gestionar la emisión de normativa que se adecue al texto constitucional, dejando sin efecto la OM 155/2008 del indicado Gobierno Municipal.
La SC 1546/2012 de 24 de septiembre, apuntó los requisitos que debe cumplir una resolución motivada y al efecto, señaló que toda resolución jurisdiccional o administrativa: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En ese orden, a efectos de resolver el caso concreto, de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que la entidad demandante tiene por objeto la operación de redes públicas de telecomunicaciones para la provisión del servicio de comunicación personal PCS; y, que el 1 de septiembre de 2008, mediante contrato GAL.682/08 suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y la comunidad campesina Rumy Mayu (organización territorial de base), acordó: a) Arrendar un lote de terreno de propiedad del Municipio demandado, para instalar equipos de telecomunicación, superficies, pararrayos, antenas, jabalinas y balizas por el plazo de cinco años calendario computables a partir de la suscripción del referido documento, sin posibilidad de que opere la tácita reconducción, debiendo necesariamente suscribirse un nuevo documento; b) En la cláusula séptima, denominada “Condición previa de aprobación de construcción”, se convino que el arrendatario debía obtener permisos del Municipio; y, que en caso de no hacerlo, previa carta de notificación, el contrato quedaría resuelto; y, c) La cláusula octava establece que el arrendador bajo ninguna circunstancia, podrá asumir medidas de corte, daño o desalojo de las instalaciones efectuadas por el arrendatario, en razón de que los servicios de telecomunicaciones son servicios básicos.
Establecido así el origen y el motivo de la instalación de la radio base y equipo de telecomunicación en la sede de la OTB Rumy Mayu, se concluye inicialmente, que a la conclusión de los cinco años del plazo del contrato, sin renovación escrita, continuó arrendando el señalado predio, hasta que el 19 de febrero de 2016, la indicada Organización Territorial de Base, solicitó al Alcalde Municipal demandado, el retiro de la antena de Nuevatel PCS de Bolivia S.A., petición que fue reiterada el 16 y 23 de marzo de igual año y que a raíz de la misma, el Alcalde del Municipio, mediante nota SEM/G.A.M.T./CITE 190/2016 de 24 de marzo, solicitó a la parte accionante el retiro de su antena.
Igualmente, por Resolución Municipal 009/2017 de 18 de enero, el Concejo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, conminó al Ejecutivo Municipal a cumplir la solicitud de la OTB Rumy Mayu respecto al retiro de la antena de su sede, la cual fue puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela con intervención notarial, motivando que por nota NT/VAC 1292/17 de 20 de abril de 2017, esta solicitara un plazo de diez meses para el retiro de soporte de la antena Rumy Mayu (CB2061-El Carmen), que no fue aceptado por la OTB en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, según consta en el acta de fs. 227 y vta.
El 20 de julio y el 1 de septiembre de 2017, fueron realizadas dos reuniones entre las partes contratantes y la ATT, acordándose en el encuentro realizado en septiembre de 2017, que el Presidente de la OTB Rumy Mayu, consultaría con su Directiva sobre la factibilidad de reunirse con la empresa para escuchar propuestas concretas en cuanto a la posibilidad de renovación del contrato. Finalmente, de acuerdo a lo señalado en al acta de reunión de la OTB de 19 de diciembre de 2017, se resolvió el retiro de la antena; consecuentemente, no existió acuerdo para renovar el contrato de arrendamiento.
El 1 de junio de 2018, el Secretario Administrativo Municipal del referido Gobierno Autónomo, por Auto de Procedimiento Sancionador DJ/GAMT/08/2018, admitió el procedimiento sancionador de desmonte y retiro de radio base, señalando que el art. 14 del Reglamento para la Ubicación, Emplazamiento y Mantenimiento de Soportes de Antenas de Telecomunicación, aprobado mediante OM 155/2008, prevé que para la autorización de instalación deben adjuntarse notas de no objeción de los vecinos circundantes; además, señaló que el contrato de arrendamiento no aceptaba la tácita reconducción y finalmente, refiriéndose a las solicitudes de retiro de la radio base y de los equipos de telecomunicación, refirió que era responsabilidad de la empresa, retirar los equipos de su propiedad. En el memorial de descargo presentado el 5 de julio de 2018, la ahora solicitante de tutela manifestó que, suscrito el acuerdo tripartito, cumplió todas sus obligaciones; y, que realizó las gestiones para renovar el contrato; empero, por la oposición de la OTB Rumy Mayu no pudo hacerlo; sin embargo, continuó cancelando el canon de alquiler convenido, por lo que consideró que había operado la tácita reconducción del acuerdo contractual hasta la gestión 2018.
El 7 de agosto de 2018, se emitió la RA 92/2018, por la que se resolvió ordenar el desmonte y retiro de la radio base y equipos de telecomunicaciones de la empresa Nuevatel PCS de Bolivia S.A., emplazada en la OTB Rumy Mayu (CB2061-El Carmen), comprensión Tiquipaya de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, al haber considerado como infundados los argumentos expuestos por la empresa procesada.
El recurso revocatorio planteado por la impetrante de tutela, denuncia que no se hubiera cumplido el procedimiento al no haberse señalado término probatorio; impugna la competencia de la autoridad administrativa y plantea que el análisis del contrato y sus alcances, correspondía a la autoridad judicial. Tal impugnación fue denegada por la RA 98/2018 de 12 de septiembre, emitida por el Secretario Administrativo Municipal, que a su vez, fue confirmada por la Resolución Ejecutiva 174/2018 de 14 de noviembre, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
Finalmente, por Auto de 26 de abril de 2019, el Secretario Administrativo Municipal del referido Gobierno Autónomo, programó audiencia de desmonte y retiro de radio base y equipos de telecomunicación para el 17 de mayo de 2019, acto que fue suspendido por Auto de 15 de mayo del mismo año, hasta que se resuelva la acción de amparo constitucional presentada por la empresa solicitante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- i)
- arbitrariedad
- Fragmento 19
- relevancia constitucional
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR